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jueves 1 enero 2026
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Son tiempos de Presupuestos Generales

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 Tras la desintegración de la URSS, y en plena debacle del aciago Boris Yeltsin, leí un artículo que comenzaba transcribiendo la carta de una mujer a un mafioso de su ciudad. Le hacía una serie de peticiones, no recuerdo bien, pero que podrían ser comida, un trabajo para su marido despedido de una fábrica privatizada o que a su hijo le metieran en el equipo local de hockey sobre hielo. El periodista recordaba que, en la época soviética, esas cartas se enviaban al omnipresente Partido Comunista, no al gobierno o a una asamblea, sino al poder real del Estado. Es obvio decir que no existía representación política, y los favores, o las explicaciones (a riesgo de gulag o desmembramiento), se pedían al Partido o al mafioso. Aunque pasaron los años y llegó Vladimir Putin, la imagen de la inyección en el cuello a la mujer que preguntaba por la suerte de su hijo en el submarino Kursk, expuso claramente a quién había que dirigir las peticiones.

 Me vino el recuerdo anterior (extraño funcionamiento de asociación de mi cerebro) mientras pensaba en la elaboración, negociación y tramitación de los presupuestos – del Estado, de las comunidades autónomas o de grandes ayuntamientos–. La carta otorgada de 1978 y los estatutos de autonomía señalan los plazos en los que los proyectos de presupuestos deben remitirse a las cámaras legislativas – sí, aquellas que dicen que representan a los ciudadanos, que ejercen la potestad legislativa y controlan la acción de gobierno del poder ejecutivo). Siempre antes del mes de octubre para su estudio, enmiendas y aprobación. Quienes hayan seguido un poco la prensa, se habrán dado cuenta de que previamente el Gobierno ha negociado con las facciones del poder real del Estado, o sea, con los partidos políticos. Y ahora llegan a las respectivas cámaras (presuntamente) legislativas, que se van a encargar de sancionar lo ya presentado, con mínimas modificaciones, seguramente ya pactadas con los partidos – no, entiéndaseme bien, con los grupos parlamentarios–. Repito, pactadas con los partidos políticos, al margen de Cortes Generales, asambleas legislativas o plenos municipales.

 Y es que, seamos sinceros. En primer lugar, el nivel de los diputados es muy bajo en cuanto a conocimientos de presupuestos y administración, por lo que los gobiernos, tanto al proponer como al ejecutar el gasto como durante su control posterior en comisiones o plenos, se encuentran con la más relajada nada en las bancadas de la oposición, carente de capacidad crítica frente a la masiva e indigerible información que recibe. Y en segundo lugar, es materialmente imposible, incluso siendo Premio del Banco de Suecia en Ciencias Económicas en memoria de Alfred Nobel, estudiar y censurar desde el punto de vista político unas presupuestos en los plazos fijados.

 Sin embargo, y a diferencia de Rusia, aquí no veo a personas escribir a los partidos políticos para pedir cosas que necesitan. Sea  porque son beneficiarias de algunas de las miles de subvenciones (si alguien tiene ganas, que se deleite en este portal: https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/index) que las distintas Administraciones reparten; sea porque viven en la falacia de la representación política y piensan que en la carrera de San Jerónimo o en las diecisiete sedes de las asambleas legislativas, se discute sobre lo mejor para los ciudadanos por nuestros representantes. La realidad es que a esas asambleas los deberes ya van hechos, las negociaciones cocinadas y, si me apuran, sólo a falta del último condimento, que raras veces aportará más que el perejil final en un plato de Arguiñano.

 Al carecer los españoles de representación política, carecemos de influencia en la negociación de los presupuestos. Antes primará el interés de los partidos que el de los ciudadanos. Pero, aún más grave, primará el interés particular del partido, que el de la nación o que el del propio Estado.

 Unos ciudadanos con representación política en sus parlamentos podrían poner patas arriba, por ejemplo, el régimen de subvenciones, exigiendo a su representante la orientación del voto; y dicho representante estaría totalmente legitimado para exigir y negociar mayores inversiones para su distrito; sin embargo, a día de hoy, los diputados se pliegan a las órdenes de su jefe de partido, vaya esa orden a favor o en contra de la circunscripción por la que se presenta.

 Como en la Rusia de Yeltsin, y en aquella de Putin con la inyección tranquilizante, en España vivimos en la mentira permanente y autocomplaciente, sin querer abrir los ojos a la verdad incómoda, pero superable, que es la base de la decencia política, y de la eficiencia. Mejor cada mañana desayunar café con benzodiacepina.

La libertad está basada en la realidad

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La libertad no tiene ideología. La igualdad está apoyada siempre en una ideología.

Fuentes:

Radio Libertad Constituyente: https://www.ivoox.com/rlc-2015-11-02-la-reforma-del-poder-judicial-propuesta-audios-mp3_rf_9243181_1.html

Música: Los galanes enamorados, Goyescas. Enrique Granados.



mcrc.es
diariorc.com

2020

El manejo partidista del CGPJ

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Un sínodo.

El Gobierno proyecta impulsar antes de fin de año una reforma del CGPJ para limitar las competencias de dicho órgano cuando el mandato de sus vocales esté en prórroga por no haber consensuado los partidos su renovación.

La principal competencia afectada es la relativa al nombramiento de cargos y destinos de jueces y magistrados. Se trata a fin de cuentas de que el Consejo en funciones no pueda realizar nuevos nombramientos en los Tribunales Superiores de Justicia y altas instancias judiciales. En suma, elevar a rango de ley el consenso de los partidos para repartirse los jueces, asegurándose de que un Consejo en el que la mayoría no sea favorable al Gobierno no le perjudique antes de cerrarse el acuerdo.

También se trata de un pulso al principal partido de la oposición para forzar ese consenso, ya que este, en lugar de oponerse al sistema de reparto de jueces, simplemente se queja de la insuficiencia de la oferta gubernamental en cuanto al número de vocales que se le ofrece. El panorama no es menos lamentable en el resto de partidos, que se quejan de la mala imagen que ofrece así la Justicia. Lo importante no es la falta de independencia, sino la imagen que de ésta se ofrece al público.

Mejor así. La realidad descarnada. Es la verdad la que nos llevará a la libertad. Al pan, pan y al vino, vino.  La noticia nos sirve para que cualquiera que quiera pueda ver a las claras que la sustitución por la clase política de unos vocales del CGPJ por otros no constituye renovación alguna de la Justicia, sólo mera novación formal. Privados de la independencia del poder político que los escoge por origen y naturaleza de su elección, cualquier cambio de sus titulares será siempre meramente nominal.

No es de extrañar que cuanto más alto sea el Tribunal, más directamente intervenido se encuentre por el poder político. No se pierda de vista que el presidente del Tribunal Supremo lo es también del CGPJ, y su elección fruto del cambalache de los partidos.

¿Y las asociaciones judiciales qué dicen de todo esto? Pues, como parasindicatos de jueces que son, arriman el ascua a su sardina, a los intereses de clase que defienden con la perspectiva de la ideología de los respectivos partidos que están detrás de ellas. Las directamente adictas a partidos de régimen apelan al consenso, es decir, a que repartan ya para saber qué tienen que decidir. Las más osadas, por su parte, que la elección del gobierno de la Justicia exclusivamente corresponda por los jueces.

El CGPJ es una institución que debe desaparecer como sínodo de la élite judicial partidista que es. Así, sus miembros son simples jueces (o no) del partido al que son afectos, rigiéndose su actuación no sólo por la regla de la obediencia debida al que les elige, sino también, y en cuanto a su funcionamiento ordinario, por el consenso con los de la facción rival, dejando fuera de sus decisiones al mundo jurídico que gobiernan.

El CGPJ esconde así tras sus siglas otras tantas mentiras: no es Consejo, ya que primero se escoge por los partidos a su presidente (que, ojo, lo es del TS donde se solventan muchas de sus cuitas) y luego a los vocales, cuando según la Ley Orgánica del Poder Judicial debía ser al revés, elegir primero a los vocales y luego estos designar a su presidente; no es General porque en su elección no interviene el conjunto del orbe jurídico sobre el que luego ordena y manda. Y no es Poder Judicial porque el judicial no es un poder político, sino una facultad estatal que lo que tiene que ser es simplemente independiente.

Más al contrario, para alcanzar la independencia judicial es necesario que la elección del órgano de gobierno de la Justicia se produzca por un cuerpo electoral propio y también separado, acabando así con toda posibilidad de corporativismo al integrar como electores a todos los operadores jurídicos, desapareciendo así automáticamente cualquier interés común susceptible de reciprocidad, a la par que las élites judiciales se convierten en minoría.

De ese cuerpo electoral separado, formado también por fiscales, secretarios judiciales, funcionarios de la Administración de Justicia, abogados, procuradores, notarios, forenses, registradores y catedráticos de Derecho y policía judicial entre otros operadores jurídicos, ha de salir elegido un presidente del Consejo de Justicia, órgano que sí sería General al integrar, no sólo a jueces y magistrados, sino a también a los restantes implicados en el quehacer diario de la Justicia y que son franca mayoría, resultando imposible cualquier comportamiento corporativista por razón de la función jurisdiccional.

Libertad, verdad, lealtad

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Muerte de Juan Escobedo. Lorenzo Vallés, 1879

Libertad: facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.

Verdad: expresión indubitable, clara, concisa y sin tergiversación.

Lealtad: cualidad de fidedigno, verídico y fiel a su génesis, en el trato o el desempeño de un oficio o cargo.

Estas definiciones del diccionario de la lengua española determinan cómo debemos valorar la acción política en estos tiempos en España. Cuanto más se refugian los gobiernos en la libertad, la verdad y la lealtad, más se descubre su colosal engaño.

La facultad de obrar y responsabilizarse solidaria e inexcusablemente está quebrada, lo que llaman «libertades democráticas»: expresión, reunión, manifestación, información, participación, asociación, sindicación, etc., se suspenden y limitan.

No es la libertad inicial colectiva, sino los espejos de ésta, lo que pretenden defender como razón de la democracia. Pero hasta esas «libertades democráticas», que ensalzan como fundamento y evidencia de su «democracia», también se impiden de modo despótico e imponiendo las «suyas»: si no aplaudes todas las tardes eres insolidario; una reunión familiar de doce personas es una «fiesta ilegal»; alguien que pide explicaciones periciales médicas es un maleante; alguien que no lleva mascarilla es un malhechor; si se sale de casa, del municipio o de la provincia se es infractor; si se cuestionan las medidas sanitarias eres negacionista, sin que haya afirmacionistas; si se denuncia la malversación del erario en material inútil, caro, escaso y opaco se es facha; si se duda de las vacunas te llaman apocalíptico; si observas algún incidente de sus «verdades» te obligan a que denuncies y multen al vecino; si remites correos a tus amigos con mensajes «inadecuados» – según el Gobierno– te rastrean, localizan y sancionan; si cambias de canal de televisión, tras cuarenta minutos de pandemia, eres ególatra; si te manifiestas junto a comerciantes, autónomos, agricultores, granjeros y proveedores eres antisistema…

No hay libertades personales, no hay verdad razonable, no hay lealtad a los principios sociales. Violan la libertad, atropellan la verdad y traicionan la lealtad con sus dictados y decretos. Estos políticos son abominables, pero los anteriores son sus precedentes, no hay año 2020 si no hubo 2000, o antes, 1978, origen del estado actual. La corrupción sanitaria, política, económica, social, educativa, existencial y colectiva se origina en los fundamentos de la ley otorgada en diciembre de 1978. Estos vicios no se evitan con diálogo, mesas y consenso; nada remedia lo que tiene mal origen: nunca se pensó en la auténtica libertad, en la verdad y en la lealtad. Así vagamos por la indecencia del Estado de partidos: de mal en peor.

¿Por qué en Francia tampoco hay democracia? (II)

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El presidente de la Asamblea Nacional Jacques Chaban-Delmas anuncia la disolución de la Asamblea Nacional, el 30 de mayo de 1968, en París.

(Este artículo es la continuación de «¿Por qué en Francia tampoco hay democracia? (I)»)

De todas maneras, existe otro elemento más que ha de tenerse en cuenta para evitar que los espejismos nos confundan. Por mucho que los diputados de la Asamblea Nacional sean elegidos de forma directa, uninominal y a doble vuelta —sin obviar, ciertamente, las circunstancias y limitaciones que previamente ya hemos expuesto—, los electores no disponen de ningún mecanismo constitucional o legal que les permita revocar el mandato de un diputado en caso de que éste no esté cumpliendo con el programa prometido durante la campaña electoral o no responda a las necesidades de los ciudadanos de su propia circunscripción. Salvo en casos de carácter excepcional estipulados en la ley, la única manera de retirarle el cargo de diputado es no volverlo a elegir cuando llegue a fin su mandato de cinco años; y, aun así, ni siquiera dicha amenaza a cinco años vista tiene por qué preocupar a un diputado que se deba a la estructura de su propio partido político, pues siempre podrá ser favorecido para encontrar acomodo en algún otro organismo político, más allá de la Asamblea Nacional —por ejemplo, en el Senado, en el Parlamento Europeo, en el consejo regional o en el consejo departamental—, sin necesidad de volver a presentarse de forma uninominal ante los ciudadanos de su circunscripción.

Esto, en consecuencia, implica que, a pesar de que el diputado francés esté en contacto con los ciudadanos de su distrito —mediante permanencias y reuniones públicas, por ejemplo—, la representación de los electores no pueda considerarse plenamente efectiva en la Asamblea Nacional tampoco. Y dicha afirmación no es que sea fruto de una mera deducción lógica de quien escribe estas líneas puesto que, según se puede leer en la propia página web oficial de la Asamblea Nacional —haciéndose sentir la influencia e impronta intelectual de, entre otros, Jean-Jacques Rousseau y el abate Sieyès—, «desde la Revolución francesa, los diputados representan a la nación entera y no a sus electores (…) Facultados de un mandato local, los diputados no son portavoces de sus electores: se determinan en relación a su visión del interés general». Así pues, tomando nota de todo esto, ahora sí, suponemos, se puede comprender mejor el sentido de la primera parte del artículo 3 («La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum») y del artículo 27 de la Constitución («todo mandato imperativo es nulo»).

Pero prosigamos con el análisis y detengámonos en otros artículos de la Constitución. Dice su artículo 20 que el Gobierno es responsable ante el Parlamento en las condiciones y procedimientos previstos en los artículos 49 y 50 de la Constitución. Así, el art. 49 establece que «el primer ministro, previa deliberación del Consejo de Ministros, planteará ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y eventualmente sobre una declaración de política general», y añade que «la Asamblea Nacional juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura», especificando las condiciones y el procedimiento aplicable para ello. Y, a continuación, afirma el art. 50 que «cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando desapruebe el programa o una declaración de política general del Gobierno, el primer ministro deberá presentar la dimisión del Gobierno al presidente de la República».

Que el primer ministro y su programa dependan de la aprobación o confianza de la Asamblea Nacional atenta de manera directa contra el principio de separación de los poderes y puede conducir a una situación anómala en la cual el presidente pertenezca a un partido político y el primer ministro a un partido político de la oposición. En Francia esto se denomina la «cohabitación», y se ha dado en tres ocasiones. En 1986 y en 1993 el presidente de la República, François Mitterrand, nombró respectivamente a Jacques Chirac y a Édouard Balladur como primer ministro. Y en 1997 el presidente de la República, Jacques Chirac, nombró a Lionel Jospin como primer ministro.

Por otra parte, el art. 12 de la Constitución recoge que «el presidente de la República podrá, previa consulta con el primer ministro y con los presidentes de las Cámaras, acordar la disolución de la Asamblea Nacional», si bien «no se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones». Desde 1958 se ha decretado la disolución de la Asamblea Nacional en cinco ocasiones (Charles de Gaulle la decretó en 1962 y en 1968, François Mitterrand en 1981 y en 1988, y Jacques Chirac en 1997). Salta a la vista que el art. 12 tiene el defecto de situar al presidente de la República, no frente al poder legislativo, sino por encima del mismo, menoscabando la garantía de la separación de poderes. Antonio García-Trevijano, consciente de tal riesgo, propuso lo siguiente en Teoría pura de la república constitucional (pág. 330) con el propósito de garantizar la separación de los poderes:

Tanto el poder legislativo como el ejecutivo tienen la recíproca potestad de disolver uno al otro, si alguno de ellos cree que la oposición radical al otro no permite a la Cámara impedir los abusos de poder, la corrupción y la aberración de la política gubernamental, o por el contrario, el presidente de la República no consigue que la Cámara de Representantes apruebe los Presupuestos del Estado o bloquee la iniciativa legislativa del Gobierno. El peligro de que esas dos potestades contrarias, la nacional o la estatal, puedan ser utilizadas para que alguno de los dos poderes rivales se deshaga impunemente del otro, queda eliminado con la sabia y prudente norma constitucional de que el derecho del poder nacional a disolver el poder estatal, o a la inversa, lleva consigo la obligación automática de autodisolución del que lo ejerza.

Continuemos este análisis realizando una especial mención a una de las figuras creadas por la Constitución de la V República en su Título VII: el Consejo Constitucional. Este órgano, propio del modelo de jurisdicción concentrada —en contraposición al modelo estadounidense de jurisdicción ordinaria difusa—, es, a grandes rasgos, un órgano equiparable al Tribunal Constitucional español. Según la página web oficial del propio Consejo Constitucional, este organismo es el encargado de regular el funcionamiento de los poderes públicos. Se trata de una jurisdicción dotada de diversas competencias, especialmente de control de la constitucionalidad de las leyes, y no es un tribunal supremo jerárquicamente superior al Consejo de Estado ni al Tribunal de Casación. Es decir, se encuentra fuera de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Constitución establece en su art. 56 que el Consejo Constitucional está compuesto por nueve miembros con un mandato de una duración de 9 años que no será renovable. Este órgano se renueva por tercios cada tres años. Tres de los miembros son nombrados por el presidente de la República, tres por el presidente de la Asamblea Nacional y tres por el presidente del Senado. Los referidos miembros del Consejo Constitucional no tienen por qué haber sido jueces ni tener una formación específica en derecho. Por otro lado, además de los citados nueve miembros, tienen derecho a formar parte del Consejo Constitucional, y de manera vitalicia, los anteriores presidentes de la República. Y el presidente de dicho órgano es nombrado por el presidente de la República.

Lo aquí precedente es más que suficiente para apreciar que, efectivamente, se trata de un órgano puramente político que tiene la potestad exclusiva para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas. Nos encontramos, por lo tanto, ante otro elemento más que contraviene el principio de la separación de los poderes.

No bastante con lo ya expuesto, podemos constatar, igualmente, que la Constitución no estructura ningún órgano que pueda garantizar el ejercicio de la autoridad y potestad judicial de manera independiente respecto del poder legislativo y del poder ejecutivo. Y, es más, aparte de que el art. 5, dentro del Título II, disponga que «el presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos», más adelante, dentro del Título VIII, correspondiente a la Autoridad Judicial (artículos 64, 65, 66 y 66-1), el art. 64 afirma que «el presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial». Pero, ¿qué garantía constitucional tienen los ciudadanos de que, en ausencia de una estructura judicial independiente, el presidente garantizará la independencia judicial? Ninguna. Y lo más llamativo de todo es que en la misma página web oficial del Consejo Constitucional se reconoce explícitamente que lo expuesto en el art. 64 ha sido una cuestión criticada por la doctrina, recogiendo las palabras literales del jurista especialista en derecho constitucional Guy Carcassonne, para quien «eso es como proclamar que el lobo es el garante de la seguridad del rebaño».

En el art. 64 se añade que al presidente le asistirá el Consejo Superior de la Magistratura. Y en el art. 65 se especifica que el Consejo Superior de la Magistratura está compuesto de una sala para los magistrados y otra para los fiscales. La sala de los magistrados está presidida por el primer presidente del Tribunal de Casación. Comprende, además, cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado designado por el Consejo de Estado, un abogado, así como seis personalidades cualificadas que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial, ni a la carrera administrativa. Asimismo, el presidente de la República, el presidente de la Asamblea Nacional y el presidente del Senado designan cada uno a dos personalidades cualificadas. Esta sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formula propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación, los del primer presidente del tribunal de apelación y los del presidente del tribunal de gran instancia. Los demás magistrados son nombrados con su dictamen favorable. De igual forma, esta misma sala se pronuncia como consejo de disciplina de los magistrados. Comprende entonces, además de los miembros referidos previamente, al magistrado que pertenezca a la sala de los fiscales.

Por otro lado, la sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura está presidida por el fiscal general del Tribunal de Casación. Comprende, además, cinco fiscales y un magistrado, así como el consejero de Estado, el abogado y las seis personalidades cualificadas mencionadas en el párrafo anterior. Esta sala emite su dictamen sobre los nombramientos relativos a los fiscales y sobre las sanciones disciplinarias relativas a los fiscales. Comprende entonces, además de los miembros referidos previamente, al fiscal que pertenezca a la sala de los magistrados.

Esta configuración de las dos salas del Consejo Superior de la Magistratura —al igual que la formación plenaria compuesta por miembros de ambas salas—, como se ha adelantado previamente, no garantiza el ejercicio independiente de la autoridad y potestad judicial respecto de los poderes legislativo y ejecutivo. Además, el art. 65 introduce la figura del ministro de Justicia y, si bien el art. 64 establece que los magistrados serán inamovibles, no precisa nada en ese sentido respecto a los fiscales. Por esa razón, el Consejo Constitucional expresó en su decisión n° 2017-680 QPC del 8 diciembre de 2017 que «la independencia de los fiscales, de los cuales se deriva el libre ejercicio de su acción ante la jurisdicción, (…) debe ser conciliada con las prerrogativas del Gobierno y (…) no está asegurada con las mismas garantías que aquellas aplicables a los magistrados». Es decir, solamente los magistrados son inamovibles pues, según el art. 5 de la ordenanza n° 58-1270 del 22 diciembre de 1958 referente a la ley orgánica relativa al estatuto de la magistratura, a diferencia de los magistrados, los fiscales están situados bajo la dirección y el control de sus jefes jerárquicos y bajo la autoridad del ministro de Justicia. Por añadidura, y como es de suponer, tampoco existe una policía judicial independiente. Esta se encuentra bajo la dirección del Ministerio del Interior.

Ante semejante panorama, es procedente traer a colación las palabras de Antonio García-Trevijano respecto al Consejo de Justicia propuesto por él en Teoría pura de la república constitucional (págs. 186-190):

La potestad judicial operaría al modo de la potestad legislativa de la Cámara de Representantes, que debe instar la promulgación de las leyes, para dotarlas de fuerza coactiva por el poder legislativo del Consejo de Legislación, si cuenta con una policía judicial bajo su jurisdicción.

(…)

La potestad delegada de organizar y dirigir el régimen colectivo de la judicatura, para asegurar su independencia, contra los riesgos de injerencia de los poderes estatales, corresponde a la jerarquía administrativa de la Corporación judicial, cuyo modo de elección constituye la piedra angular de su independencia.

(…)

Los momentos decisivos para asegurar la completa independencia judicial, la autonomía de la Corporación de jueces y magistrados, respecto del poder ejecutivo del Estado y el poder legislativo de la Nación, los determina el modo de ingresar en la carrera judicial, el modo de financiarla y el modo de elegir al presidente y a los miembros del Consejo de Justicia, que tendría la potestad de régimen para establecer y dirigir el Gobierno de la Judicatura, con arreglo al Estatuto aprobado por una ley orgánica.

(…)

El ingreso en la carrera judicial lo decidiría la imparcialidad de tribunales mixtos de Magistrados, profesores de la universidad con práctica forense y abogados de gran experiencia profesional, no adscritos a las asesorías de las grandes empresas. Desaparecido el Ministerio de Justicia, el curso en la escuela judicial sería compartido por los que pasaran el examen y el concurso de méritos exigidos en las oposiciones a la carrera unificada de jueces y fiscales. Cuyos destinos serían cubiertos por las vocaciones instructoras o juzgadoras.

(…)

Ninguna consideración seria se opone a que la potestad de régimen corporativo sea elegida democráticamente, mediante elección directa del presidente del Consejo de Justicia por todos los que participan en la jurisdicción como agentes necesarios de la misma, y no sólo por los jueces. Una vez elegido, designará a catorce miembros de la jurisdicción para integrarlos en el Consejo que preside. De este modo la potestad de régimen de la jurisdicción judicial tendría la misma legitimidad de origen que la del poder legislativo de la Nación y la del poder ejecutivo del Estado.

No obstante, todavía no ha finalizado nuestro análisis. Es oportuno afirmar que el art. 67 de la Constitución francesa también menoscaba la separación de los poderes al declarar al presidente irresponsable de sus actos durante su mandato, pues se trata de un blindaje desproporcionado ante hipotéticos procedimientos judiciales dirigidos en su contra con meros fines políticos. Dicho artículo dice, literalmente, que «el presidente de la República no será responsable de los actos realizados en calidad de tal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53-2 y 68», a saber, sin perjuicio de que «la República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998» y de que «el Presidente de la República no podrá ser destituido sino en caso de incumplimiento de sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato». Y se agrega que el presidente de la República «no podrá, durante su mandato y ante ninguna jurisdicción o autoridad administrativa francesa, ser requerido para testificar ni ser objeto de una acción o acto de información, instrucción o acusación». Como se ha expuesto previamente, únicamente podrá ser destituido, conforme al art. 68, en caso de incumplimiento de sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato. Dicha destitución será acordada por el Parlamento constituido en Alto Tribunal de Justicia.

Antes de terminar, es importante destacar dos datos más que, si bien no son relativos a la Constitución, ponen en tela de juicio el carácter civil de los partidos políticos y de los sindicatos en Francia en la actualidad, pudiendo esto llegar a deteriorar la relación entre el representante (el diputado de la Asamblea Nacional) y el representado (el elector). El primer dato es el siguiente: hasta 1988 los partidos políticos no recibían financiación pública, pero las leyes del 11 de marzo de 1988, del 15 de enero de 1990, del 19 de enero de 1995, del 11 de abril de 2003, así como las leyes para la confianza en la vida política del 15 de septiembre de 2017 cambiaron completamente la situación de los partidos políticos. La legislación prevé una financiación pública para los partidos políticos en función de dos criterios: por una parte, los resultados en las elecciones legislativas para aquellos que hayan obtenido al menos 1 % de los votos en por lo menos 50 circunscripciones; y, por otra parte, el número de parlamentarios. Así, en 2018, la cantidad total abonada a los partidos políticos que tenían más de 500.000 € de ingresos contables fue de 66.190 millones de euros. En caso de que los partidos políticos no respeten la paridad entre hombres y mujeres en la presentación de candidaturas a las elecciones, dichas formaciones son financieramente penalizadas.

El segundo dato es referente a los sindicatos. Desde el 1 de enero de 2015 existe una nueva contribución patronal que permite financiar la puesta en marcha de un fondo paritario dedicado a la financiación de las organizaciones sindicales de asalariados y de las organizaciones profesionales de empleadores. La tasa de la contribución está fijada en 0,016 % de las remuneraciones que sirvan de base de cálculo de las cotizaciones de la seguridad social.

En relación a lo precedente, compartimos el criterio que Antonio García-Trevijano expuso en Teoría pura de la república constitucional respecto a los partidos políticos y sindicatos (p. 19): «nada ha sido más pernicioso para la salud pública, y menos propiciador de la inteligencia social de la política, que la elevación de los partidos y sindicatos a la categoría de órganos del Estado. La traición a la sociedad civil los ha degenerado en facciones estatales».

(En el siguiente artículo se expondrán de forma resumida todas las razones ya desarrolladas para sostener que en Francia tampoco hay democracia así como la conclusión de este trabajo)

Totalitarismo y tiranía

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Hoy, en el duodécimo capítulo de «La cátedra de Dalmacio», presentado y conducido por Enrique Baeza, Dalmacio Negro Pavón (catedrático de Ciencias Políticas y autor de numerosos artículos y libros) responderá a tres preguntas formuladas por los oyentes:

1. ¿Qué es el Estado totalitario y si es lo que hay en España?

2. ¿Cuáles son las tiranías existentes y cuál es la dificultad para identificarlas?

3. ¿Qué es para don Dalmacio la república?

Sistemas jurídicos e independencia judicial

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El emperador Justiniano (en el centro) y su séquito

Las diferencias entre los sistemas de derecho codificado, como el español, y los de fuentes predominantemente consuetudinarias (common law) hacen necesarias instituciones distintas en cada uno de ellos para garantizar la independencia judicial.

Se trata de tradiciones jurídicas dispares desarrolladas históricamente a partir de también distintos sistemas de fuentes del derecho que llegan a nosotros a través de generaciones y generaciones, cuyos orígenes y diferencias deben conocerse para no incurrir en el error habitual de intentar trasplantar instituciones de uno de estos sistemas jurídicos al otro, que forman en sí mismos y de forma autónoma un todo coherente. La consecuencia de ese error tan común es similar al resultado de introducir un pez de agua dulce en el mar. Esas diferencias no implican superioridad de un sistema jurídico sobre el otro, sino simplemente una evolución institucional distinta, fruto de las particularidades de cada una de las naciones donde han florecido.

España y el resto de la Europa continental son países en que rige la tradición jurídica del derecho codificado. La codificación consiste en la agrupación orgánica, sistemática y completa de cuerpos legales escritos (códigos) sobre una materia concreta (Código Civil, Penal, Mercantil…) y tiene su origen en Roma, donde su primer hito son las XII Tablas y alcanza su máximo esplendor con el Corpus Iuris Civilis de Justiniano. Por eso es en la Europa continental donde arraiga esta tradición.

El derecho español, siguiendo esa tradición, se encuentra marcadamente influenciado por el desarrollo codificador francés, que inspiró los textos europeos modernos durante el siglo XIX.

La codificación persigue la claridad, la seguridad jurídica y la concentración legislativa. De ahí que la fuente principal del derecho sea la ley (Art. 1 del Código Civil español) y la jurisprudencia no se configure como tal, como tampoco la doctrina. El juez no es creador del derecho, sino su intérprete técnico.

Al contario, el Reino Unido y los Estados Unidos, por ejemplo, son países en los que rige la tradición jurídica de la common law, es decir, de derecho no codificado. Allí no existen grandes agrupaciones legales de leyes por materias, sino que se caracterizan por su dispersión. Como dicen los tratadistas anglosajones, la acción es la que crea el derecho.

Este sistema jurídico tiene su origen en la Inglaterra medieval y los tribunales de los que emanaban las sentencias que regían los aspectos más importantes de la vida de sus gobernados (Tribunal del Fisco, Tribunal del Banco del Rey y Tribunal de las Causas Comunes). De Inglaterra se traslada a todos los países de influencia anglosajona y a las colonias, incluidas las norteamericanas.

Se trata de un derecho eminentemente consuetudinario, dando más valor a la adaptación del derecho a la realidad social que a la seguridad jurídica, por lo que el precedente prevalece como principal fuente. Al contrario que en los países con derecho codificado, la jurisprudencia es fuente creadora del derecho, más allá de simple intérprete, por encima de las otras fuentes como son la legislación, la costumbre y la doctrina, que allí también tiene tal carácter. El juez es un legislador de primer grado, participando por ello en su elección el mismo censo electoral común que elige al ejecutivo y al legislativo.

Sabiendo esto, podemos comprender por qué en sistemas que siguen la tradición de la common law precisan unas instituciones para garantizar la independencia judicial imposibles en sistemas de derecho codificado como el nuestro y viceversa.

Ese es el motivo por el que en sistemas de derecho codificado ni los jueces ni los defensores del interés público (fiscales) deben ser elegidos por el mismo cuerpo electoral que los poderes políticos, sino que su gobierno debe salir de un cuerpo electoral propio que englobe todo el orbe de los profesionales del derecho. Mientras, en los países regidos por la common law la independencia se garantiza por otros mecanismos como la inamovilidad tras el nombramiento en la Corte Suprema a la vez que jueces de base y fiscales son elegidos por ese mismo cuerpo político creador constante del derecho.

Instituciones como el jurado, que es propia de sistemas de common law, no pueden ser implantadas en España como una moda más. El jurado debe quedar reservado para los delitos cometidos por los propios jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones y a aquellos con un bien jurídico lesionado difuso que afecte a toda la sociedad como la prevaricación o el cohecho cometidos por los políticos.

Comprendiendo estas diferencias y conociendo cada una de estas tradiciones jurídicas se entiende por qué al diseñar el Consejo de Justicia, órgano rector de la vida judicial que habría de sustituir al actual Consejo General del Poder Judicial, García-Trevijano establece en su “Teoría Pura de la República” un cuerpo electoral técnico compuesto, no solo de jueces, sino de todos los operadores jurídicos, para la elección de forma presidencial de su máximo responsable. Es cuestión de simple coherencia con nuestro sistema de fuentes, no incurriendo ni en el corporativismo de la elección por y entre jueces ni en la demagogia de la justicia popular.

CGPJ y la nueva reforma

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Pedro Manuel González, autor del libro «La Justicia en el Estado de Partidos», nos explica, en el capítulo nº 35 de «La lucha por el Derecho» (LPD), lo que implica la nueva reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Ley Fundamental de los Partidos de 1978

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Los franquistas: Herrero y Rodríguez de Miñón, Pérez-Llorca, Gabriel Cisneros y Fraga. La «oposición»: Peces Barba, Solé Tura y Roca Junyent.

El título puede que desconcierte a las personas que no han leído mis comentarios y artículos en facebook. Este aciago año 2020 se cumple el 42º aniversario del texto redactado en 1977-1978 por los partidos políticos que los españoles conocen como «constitución del 78», voy a analizar algunos pasajes de ese texto e intentar aclarar que significó y que consecuencias ha ocasionado para España y durante estos 42 años.

Antes de entrar en el análisis del documento, explicare en unas breves palabras qué es una constitución, cual es el objetivo de una constitución y quien debe tener el poder para hacer una verdadera constitución. Para saber que es una constitución, simplemente habrá que preguntarse: ¿Qué es lo que constituye una constitución?,

¿Una constitución constituye la nación?, es evidente que no, porque la nación española, España, ya estaba constituida en 1978, de hecho, la nación española tiene siglos y es una de las más antiguas del mundo.

¿Una constitución constituye el Estado?, también es evidente que no. El Estado español ya existía en 1978, aunque haya discrepancias sobre cuando se creó, no se puede decir que antes de ese año no existiera.

Entonces, si una constitución no constituye la nación ni el Estado ¿qué objetivo tiene hacer una constitución?. Esta pregunta ya se respondió en la Revolución Francesa cuando La Asamblea Nacional constituyente redactó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su artículo XVI dice: «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene constitución». Es decir, el principal objetivo de una constitución es, además de garantizar las libertades individuales de los ciudadanos, separar los poderes: el poder legislativo de la Asamblea, que pertenece a la nación, y el poder ejecutivo, que pertenece al Estado. El poder judicial no lo he tenido en cuenta porque , según Montesquieu, es «presque nulle», casi nulo. Lo importante es que sea independiente de los otros poderes.

De una forma sencilla se puede decir que una constitución establece las reglas del juego político, las reglas usadas para obtener el poder. En una constitución no se pueden incorporar artículos describiendo las jugadas, las decisiones políticas propias del ejercicio del poder, y menos, definir derechos que no se pueden exigir ante la Administración o los jueces y que no se pueden garantizar. El texto del 78 tiene unos cuantos de este tipo.

García-Trevijano decía que, así como las leyes están para que la mayoría se defienda de una minoría que las incumple, la constitución está para que una minoría se defienda de una mayoría que legisle en su contra. Esto quiere decir que si un parlamento hace una ley que cualquier persona considere que le perjudica, esta debe tener el derecho de interponer una demanda en cualquier juzgado de primera instancia solicitándole que no se le aplique por inconstitucional; y que si esta pretension es estimada y alquien se opone, siga el proceso judicial correspondiente hasta que el Tribunal Supremo decida si esa ley es inconstitucional o no. Sólo hay un país en el mundo en el que se pueda hacer esto, EEUU, y esto es posible porque tiene una verdadera constitución. 

Ya sabemos que es y para qué sirve una constitución. Ahora, la cuestión es quién puede hacer un verdadera constitución. ¿Podría hacerlo un poder constituido?. La respuesta tiene que ser negativa. Es difícil de creer que personas que tienen el poder, poder constituido, redacten una verdadera constitución porque eso significaría su inmolación. Por esta razón, el texto del 78 es una carta otorgada, porque en España nunca hubo elecciones a Cortes constituyentes, con el encargo de hacer una Constitución. Las elecciones del 15 de Junio de 1977 se convocaron con el sistema electoral de listas de partido y eso significa que los votantes no pudieron elegir nada ni a nadie porque el sistema de listas impide la representación (es igual abiertas o cerradas, porque el hecho es que hay alguien que hace la lista), y quien elige es el que hace la lista, el votante lo único que hace es determinar el porcentaje de poder (cargos y dinero) que le corresponde a cada lista, a cada partido.

El único sistema electoral que permite que los votantes puedan elegir a su representante político es el sistema uninominal, como ocurre en el Reino Unido, EEUU y Francia.

Cuando un poder constituido elabora una constitución, actuando como poder constituyente, la constitución que nazca será siempre falsa. Nace de un poder constitucionario, como lo denominó Sieyès.

Lo que ocurrió en España en los años 1977 y 1978 fue precisamente eso, un poder constituido, los herederos de Franco, en consenso con la pseudoizquierda española, elaboró una falsa constitución, en secreto, a espaldas de los españoles. Sólo hay que ir a la prensa de la época y ver la reacción de los redactores del texto cuando vieron publicado su borrador. En la imagen que acompaña este texto aparecen los copia-pega-redactores, cuatro del lado franquista y tres de la «oposición».

En el mundo existe una excepción a la regla de que un poder constituido nunca puede hacer una constitución verdadera, y es la actual constitución de la V República francesa. El empeño de Charles de Gaulle, que no estaba conforme con la que le proporcionaron los norteamericanos tras la Segunda Guerra Mundial. No obstante, la separación entre poder legislativo y poder ejecutivo no es completa, porque el presidente de la República necesita la confianza de la Asamblea Nacional para formar gobierno.

Tenemos claro que el poder constituido no puede hacer una verdadera constitución, no se puede convertir en poder constituyente legítimo, este debe proceder de la libertad. De la libertad política colectiva de los ciudadanos. Los estadounidenses conquistaron su libertad politica mediante la acción colectiva, y redactaron una constitución. Por eso fue una libertad constituyente, que separó los poderes y estableció una republica constitucional que garantiza los derechos individuales. En El Federalista, Alexander Hamilton, James Madison y John Jay publican los entresijos del proceso de redacción de la actual Constitución de los EEUU. Como veréis, nada parecido a España que se hizo en secreto.

La libertad política colectiva no puede ser otorgada, pues es anterior al Derecho. Ejemplo claro de falsas constituciones son los países europeos que deben su libertad a la presencia de EEUU en la Segunda Guerra Europea, con la excepción de Francia, que ya hemos comentado, y del Reino Unido, que no tiene constitución escrita porque se rige por una estricta tradición.

La Historia, después de que los EEUU liberaran a Europa de los nazis, demuestra que los pueblos tienen que conquistar su libertad, no es posible que alguien se la conceda y, por ende, ha determinado la política europea en los últimos 75 años. En una Europa destruida, Mando Supremo Aliado en Europa, por la necesidad urgente de organizar estructuras políticas rápidamente, instauró regímenes partitocráticos restituyendo a los mismos políticos – Adenauer en Alemania, De Gasperi en Italia y Schumann en Francia– que, con su sistema electoral de listas de partido, ya habían propiciado el ascenso de los dictadores que provocaron la guerra.

En definitiva, si los españoles queremos tener una verdadera constitución, lo primero es conquistar nuestra libertad política colectiva. Y la única manera de conseguirlo es, en primer lugar, ser conscientes del régimen de poder que tenemos y, en segundo lugar, no seguir apoyándolo ni legitimándolo en sus falsas urnas.

Una vez que sabemos qué es una verdadera constitución, para qué sirve y quién y cómo se puede elaborar, voy a analizar algunos artículos del texto del 78.

Primero tengo que decir, que desde el punto de vista jurídico, es una mala copia de las «constituciones» italiana y alemana. Hay artículos que están traducidos casi literalmente.

Empecemos por la primera frase y comparemos con la constitución de EEUU:

  • España: «Don Juan Carlos I, Rey de España, a todos los que la presente…»
  • EEUU: «Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos…»

Creo que sobran los comentarios.

Articulo 1.1

«España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho…»

Es decir, que la Nación Española, España, antes de 1978 no existía y encima la nación se convierte en un Estado… pues empezamos bien… y además no en un Estado cualquiera, sino uno Social, Democrático y de Derecho… pero vamos a ver… ¿Qué es rl Estado?…hasta ahora yo tenía entendido que El Estado es la personalidad jurídica de la nación y como tal necesita una serie de organizaciones concretas para tener estabilidad,  de ahí la palabra Estado, como la Administración, el Ejercito…etc… y… cuando dicen ustedes que es «democrático», quieren decir que… ¿la estructura jerárquica de esas instituciones se elige democráticamente?, es decir, que ¿el Director General o el General o el Ministro se eligen con los votos de los funcionarios o de los soldados?… y además es «de Derecho»… es que ¿existe algún Estado que no sea de Derecho?… ¿existe algún Estado que no tenga un ordenamiento jurídico, es decir, que no tenga leyes?… en cuanto a lo de «social»… sinceramente no se a lo que se refiere… ¿qué todos pertenecemos al Estado?… supongo que será porque estamos obligados a pagar impuestos…

Articulo 1.2

«La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado»

Esta frase es otro galimatías… lo de residir… bueno yo sé que resido en Madrid… y lo de emanar… bueno yo también sé que del pueblo… emanan olores… pero… ¿poderes?…

Articulo 1.3

«La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria»

En este me voy a poner serio, es sencillamente mentira y quien escribió esto o no tenía ni idea de los más básicos conceptos políticos o mentía descaradamente. En primer lugar no sabe distinguir entre forma de Estado y forma de Gobierno. Que la forma de Estado que hay en España sea una monarquía es una obviedad, pero cuando dice parlamentario ya hay que referirse a la forma de gobierno o régimen de poder. Y cuando queremos catalogar forma de Gobierno sólo se tiene uno que preguntar: ¿quién tiene el poder?. En España está muy claro que lo tienen los partidos políticos. Concretamente, los jefes de los partidos, y no el Parlamento, por lo tanto la forma de gobierno que hay en España se llama Monarquía de partidos, partidocracia o régimen de partidos.

Artículo 2.1

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades…”

Este es el peor de todos porque atenta directamente contra la nación española, es inconcebible que los españoles no reaccionen ante este atentado contra España. No existe en el mundo ningún texto constitucional en el que se redacte la destrucción del sujeto constituyente, en este caso, la nación Española, España. No existe en el mundo ningún parlamento nacional en el que en su composición haya personas, de una forma totalmente legal, cuyo objetivo sea la aniquilación de la Nación a la que pertenecen y la que le da su legalidad y legitimidad. No tengo que explicar las consecuencias que está teniendo en la actualidad para la nación española este artículo, posiblemente estamos en el periodo, de toda la historia de España, más dramático y con más riesgo de que España pueda desaparecer como nación.

Este artículo es el que tienen que tener en cuenta todos aquellos que defienden a la nación española, a España, a su unidad y, sin embargo, aceptan y acatan las falsas y trileras reglas del juego político apoyadas en este texto y no son conscientes que es totalmente incompatible la defensa de la unidad de España con la aceptación del texto del 78. Incluso hay personas, con una ignorancia e ingenuidad absoluta, que quieren defender la unidad  de España, no solo aceptando esta «constitución», sino defendiéndola.

Artículo 3.1

«El castellano es la lengua española oficial del Estado…»

Este es lo mismo que el anterior pero referido no a España sino a su idioma y pretende lo mismo, la destrucción del idioma español, que es como se llama la lengua común de España y de más de 700 millones de personas en el mundo. El castellano hace siglos que no se habla. Y repito lo que dije respecto al artículo anterior. No existe en el mundo ningún texto constitucional en el que se incluya la destrucción del idioma del sujeto constituyente, en este caso, España.

Artículo 67.2

«Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo»

Para acabar mi análisis incluyo este artículo porque es muy significativo y curioso. No sé si saben ustedes que en el Congreso existe una persona por cada grupo parlamentario que es la encargada de indicar con los dedos lo que los componentes del grupo parlamentario tienen que votar a cualquier cuestión, si levantan un dedo es si, dos es no y tres es abstención. Es evidente que los señores que se sientan en los escaños del Congreso los ha puesto ahí el jefe de su partido con la condición de que les obedezca, esto significa que todas las leyes que se han aprobado en el Congreso desde 1978 incumplen este artículo, es decir, son nulas de pleno derecho por inconstitucionales.

Espero que ahora comprendáis por qué yo llamo a este texto Ley fundamental de los Partidos de 1978, parodiando las Leyes Fundamentales del Reino, que así se llamaba la «constitución» del régimen de Franco y al que, por cierto, también llamaban democracia, aunque con el calificativo de orgánica.

La independencia judicial

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El único poder que debe tener un juez es el de su independencia en sus sentencias.

Fuentes:

Radio Libertad Constituyente: https://www.ivoox.com/rlc-2015-11-02-la-reforma-del-poder-judicial-propuesta-audios-mp3_rf_9243181_1.html

Música: Los galanes enamorados, Goyescas. Enrique Granados.

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