El presidente de la Asamblea Nacional Jacques Chaban-Delmas anuncia la disolución de la Asamblea Nacional, el 30 de mayo de 1968, en París.

(Este artículo es la continuación de «¿Por qué en Francia tampoco hay democracia? (I)»)

De todas maneras, existe otro elemento más que ha de tenerse en cuenta para evitar que los espejismos nos confundan. Por mucho que los diputados de la Asamblea Nacional sean elegidos de forma directa, uninominal y a doble vuelta —sin obviar, ciertamente, las circunstancias y limitaciones que previamente ya hemos expuesto—, los electores no disponen de ningún mecanismo constitucional o legal que les permita revocar el mandato de un diputado en caso de que éste no esté cumpliendo con el programa prometido durante la campaña electoral o no responda a las necesidades de los ciudadanos de su propia circunscripción. Salvo en casos de carácter excepcional estipulados en la ley, la única manera de retirarle el cargo de diputado es no volverlo a elegir cuando llegue a fin su mandato de cinco años; y, aun así, ni siquiera dicha amenaza a cinco años vista tiene por qué preocupar a un diputado que se deba a la estructura de su propio partido político, pues siempre podrá ser favorecido para encontrar acomodo en algún otro organismo político, más allá de la Asamblea Nacional —por ejemplo, en el Senado, en el Parlamento Europeo, en el consejo regional o en el consejo departamental—, sin necesidad de volver a presentarse de forma uninominal ante los ciudadanos de su circunscripción.

Esto, en consecuencia, implica que, a pesar de que el diputado francés esté en contacto con los ciudadanos de su distrito —mediante permanencias y reuniones públicas, por ejemplo—, la representación de los electores no pueda considerarse plenamente efectiva en la Asamblea Nacional tampoco. Y dicha afirmación no es que sea fruto de una mera deducción lógica de quien escribe estas líneas puesto que, según se puede leer en la propia página web oficial de la Asamblea Nacional —haciéndose sentir la influencia e impronta intelectual de, entre otros, Jean-Jacques Rousseau y el abate Sieyès—, «desde la Revolución francesa, los diputados representan a la nación entera y no a sus electores (…) Facultados de un mandato local, los diputados no son portavoces de sus electores: se determinan en relación a su visión del interés general». Así pues, tomando nota de todo esto, ahora sí, suponemos, se puede comprender mejor el sentido de la primera parte del artículo 3 («La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum») y del artículo 27 de la Constitución («todo mandato imperativo es nulo»).

Pero prosigamos con el análisis y detengámonos en otros artículos de la Constitución. Dice su artículo 20 que el Gobierno es responsable ante el Parlamento en las condiciones y procedimientos previstos en los artículos 49 y 50 de la Constitución. Así, el art. 49 establece que «el primer ministro, previa deliberación del Consejo de Ministros, planteará ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y eventualmente sobre una declaración de política general», y añade que «la Asamblea Nacional juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura», especificando las condiciones y el procedimiento aplicable para ello. Y, a continuación, afirma el art. 50 que «cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando desapruebe el programa o una declaración de política general del Gobierno, el primer ministro deberá presentar la dimisión del Gobierno al presidente de la República».

Que el primer ministro y su programa dependan de la aprobación o confianza de la Asamblea Nacional atenta de manera directa contra el principio de separación de los poderes y puede conducir a una situación anómala en la cual el presidente pertenezca a un partido político y el primer ministro a un partido político de la oposición. En Francia esto se denomina la «cohabitación», y se ha dado en tres ocasiones. En 1986 y en 1993 el presidente de la República, François Mitterrand, nombró respectivamente a Jacques Chirac y a Édouard Balladur como primer ministro. Y en 1997 el presidente de la República, Jacques Chirac, nombró a Lionel Jospin como primer ministro.

Por otra parte, el art. 12 de la Constitución recoge que «el presidente de la República podrá, previa consulta con el primer ministro y con los presidentes de las Cámaras, acordar la disolución de la Asamblea Nacional», si bien «no se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones». Desde 1958 se ha decretado la disolución de la Asamblea Nacional en cinco ocasiones (Charles de Gaulle la decretó en 1962 y en 1968, François Mitterrand en 1981 y en 1988, y Jacques Chirac en 1997). Salta a la vista que el art. 12 tiene el defecto de situar al presidente de la República, no frente al poder legislativo, sino por encima del mismo, menoscabando la garantía de la separación de poderes. Antonio García-Trevijano, consciente de tal riesgo, propuso lo siguiente en Teoría pura de la república constitucional (pág. 330) con el propósito de garantizar la separación de los poderes:

Tanto el poder legislativo como el ejecutivo tienen la recíproca potestad de disolver uno al otro, si alguno de ellos cree que la oposición radical al otro no permite a la Cámara impedir los abusos de poder, la corrupción y la aberración de la política gubernamental, o por el contrario, el presidente de la República no consigue que la Cámara de Representantes apruebe los Presupuestos del Estado o bloquee la iniciativa legislativa del Gobierno. El peligro de que esas dos potestades contrarias, la nacional o la estatal, puedan ser utilizadas para que alguno de los dos poderes rivales se deshaga impunemente del otro, queda eliminado con la sabia y prudente norma constitucional de que el derecho del poder nacional a disolver el poder estatal, o a la inversa, lleva consigo la obligación automática de autodisolución del que lo ejerza.

Continuemos este análisis realizando una especial mención a una de las figuras creadas por la Constitución de la V República en su Título VII: el Consejo Constitucional. Este órgano, propio del modelo de jurisdicción concentrada —en contraposición al modelo estadounidense de jurisdicción ordinaria difusa—, es, a grandes rasgos, un órgano equiparable al Tribunal Constitucional español. Según la página web oficial del propio Consejo Constitucional, este organismo es el encargado de regular el funcionamiento de los poderes públicos. Se trata de una jurisdicción dotada de diversas competencias, especialmente de control de la constitucionalidad de las leyes, y no es un tribunal supremo jerárquicamente superior al Consejo de Estado ni al Tribunal de Casación. Es decir, se encuentra fuera de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Constitución establece en su art. 56 que el Consejo Constitucional está compuesto por nueve miembros con un mandato de una duración de 9 años que no será renovable. Este órgano se renueva por tercios cada tres años. Tres de los miembros son nombrados por el presidente de la República, tres por el presidente de la Asamblea Nacional y tres por el presidente del Senado. Los referidos miembros del Consejo Constitucional no tienen por qué haber sido jueces ni tener una formación específica en derecho. Por otro lado, además de los citados nueve miembros, tienen derecho a formar parte del Consejo Constitucional, y de manera vitalicia, los anteriores presidentes de la República. Y el presidente de dicho órgano es nombrado por el presidente de la República.

Lo aquí precedente es más que suficiente para apreciar que, efectivamente, se trata de un órgano puramente político que tiene la potestad exclusiva para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas. Nos encontramos, por lo tanto, ante otro elemento más que contraviene el principio de la separación de los poderes.

No bastante con lo ya expuesto, podemos constatar, igualmente, que la Constitución no estructura ningún órgano que pueda garantizar el ejercicio de la autoridad y potestad judicial de manera independiente respecto del poder legislativo y del poder ejecutivo. Y, es más, aparte de que el art. 5, dentro del Título II, disponga que «el presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos», más adelante, dentro del Título VIII, correspondiente a la Autoridad Judicial (artículos 64, 65, 66 y 66-1), el art. 64 afirma que «el presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial». Pero, ¿qué garantía constitucional tienen los ciudadanos de que, en ausencia de una estructura judicial independiente, el presidente garantizará la independencia judicial? Ninguna. Y lo más llamativo de todo es que en la misma página web oficial del Consejo Constitucional se reconoce explícitamente que lo expuesto en el art. 64 ha sido una cuestión criticada por la doctrina, recogiendo las palabras literales del jurista especialista en derecho constitucional Guy Carcassonne, para quien «eso es como proclamar que el lobo es el garante de la seguridad del rebaño».

En el art. 64 se añade que al presidente le asistirá el Consejo Superior de la Magistratura. Y en el art. 65 se especifica que el Consejo Superior de la Magistratura está compuesto de una sala para los magistrados y otra para los fiscales. La sala de los magistrados está presidida por el primer presidente del Tribunal de Casación. Comprende, además, cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado designado por el Consejo de Estado, un abogado, así como seis personalidades cualificadas que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial, ni a la carrera administrativa. Asimismo, el presidente de la República, el presidente de la Asamblea Nacional y el presidente del Senado designan cada uno a dos personalidades cualificadas. Esta sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formula propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación, los del primer presidente del tribunal de apelación y los del presidente del tribunal de gran instancia. Los demás magistrados son nombrados con su dictamen favorable. De igual forma, esta misma sala se pronuncia como consejo de disciplina de los magistrados. Comprende entonces, además de los miembros referidos previamente, al magistrado que pertenezca a la sala de los fiscales.

Por otro lado, la sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura está presidida por el fiscal general del Tribunal de Casación. Comprende, además, cinco fiscales y un magistrado, así como el consejero de Estado, el abogado y las seis personalidades cualificadas mencionadas en el párrafo anterior. Esta sala emite su dictamen sobre los nombramientos relativos a los fiscales y sobre las sanciones disciplinarias relativas a los fiscales. Comprende entonces, además de los miembros referidos previamente, al fiscal que pertenezca a la sala de los magistrados.

Esta configuración de las dos salas del Consejo Superior de la Magistratura —al igual que la formación plenaria compuesta por miembros de ambas salas—, como se ha adelantado previamente, no garantiza el ejercicio independiente de la autoridad y potestad judicial respecto de los poderes legislativo y ejecutivo. Además, el art. 65 introduce la figura del ministro de Justicia y, si bien el art. 64 establece que los magistrados serán inamovibles, no precisa nada en ese sentido respecto a los fiscales. Por esa razón, el Consejo Constitucional expresó en su decisión n° 2017-680 QPC del 8 diciembre de 2017 que «la independencia de los fiscales, de los cuales se deriva el libre ejercicio de su acción ante la jurisdicción, (…) debe ser conciliada con las prerrogativas del Gobierno y (…) no está asegurada con las mismas garantías que aquellas aplicables a los magistrados». Es decir, solamente los magistrados son inamovibles pues, según el art. 5 de la ordenanza n° 58-1270 del 22 diciembre de 1958 referente a la ley orgánica relativa al estatuto de la magistratura, a diferencia de los magistrados, los fiscales están situados bajo la dirección y el control de sus jefes jerárquicos y bajo la autoridad del ministro de Justicia. Por añadidura, y como es de suponer, tampoco existe una policía judicial independiente. Esta se encuentra bajo la dirección del Ministerio del Interior.

Ante semejante panorama, es procedente traer a colación las palabras de Antonio García-Trevijano respecto al Consejo de Justicia propuesto por él en Teoría pura de la república constitucional (págs. 186-190):

La potestad judicial operaría al modo de la potestad legislativa de la Cámara de Representantes, que debe instar la promulgación de las leyes, para dotarlas de fuerza coactiva por el poder legislativo del Consejo de Legislación, si cuenta con una policía judicial bajo su jurisdicción.

(…)

La potestad delegada de organizar y dirigir el régimen colectivo de la judicatura, para asegurar su independencia, contra los riesgos de injerencia de los poderes estatales, corresponde a la jerarquía administrativa de la Corporación judicial, cuyo modo de elección constituye la piedra angular de su independencia.

(…)

Los momentos decisivos para asegurar la completa independencia judicial, la autonomía de la Corporación de jueces y magistrados, respecto del poder ejecutivo del Estado y el poder legislativo de la Nación, los determina el modo de ingresar en la carrera judicial, el modo de financiarla y el modo de elegir al presidente y a los miembros del Consejo de Justicia, que tendría la potestad de régimen para establecer y dirigir el Gobierno de la Judicatura, con arreglo al Estatuto aprobado por una ley orgánica.

(…)

El ingreso en la carrera judicial lo decidiría la imparcialidad de tribunales mixtos de Magistrados, profesores de la universidad con práctica forense y abogados de gran experiencia profesional, no adscritos a las asesorías de las grandes empresas. Desaparecido el Ministerio de Justicia, el curso en la escuela judicial sería compartido por los que pasaran el examen y el concurso de méritos exigidos en las oposiciones a la carrera unificada de jueces y fiscales. Cuyos destinos serían cubiertos por las vocaciones instructoras o juzgadoras.

(…)

Ninguna consideración seria se opone a que la potestad de régimen corporativo sea elegida democráticamente, mediante elección directa del presidente del Consejo de Justicia por todos los que participan en la jurisdicción como agentes necesarios de la misma, y no sólo por los jueces. Una vez elegido, designará a catorce miembros de la jurisdicción para integrarlos en el Consejo que preside. De este modo la potestad de régimen de la jurisdicción judicial tendría la misma legitimidad de origen que la del poder legislativo de la Nación y la del poder ejecutivo del Estado.

No obstante, todavía no ha finalizado nuestro análisis. Es oportuno afirmar que el art. 67 de la Constitución francesa también menoscaba la separación de los poderes al declarar al presidente irresponsable de sus actos durante su mandato, pues se trata de un blindaje desproporcionado ante hipotéticos procedimientos judiciales dirigidos en su contra con meros fines políticos. Dicho artículo dice, literalmente, que «el presidente de la República no será responsable de los actos realizados en calidad de tal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53-2 y 68», a saber, sin perjuicio de que «la República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998» y de que «el Presidente de la República no podrá ser destituido sino en caso de incumplimiento de sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato». Y se agrega que el presidente de la República «no podrá, durante su mandato y ante ninguna jurisdicción o autoridad administrativa francesa, ser requerido para testificar ni ser objeto de una acción o acto de información, instrucción o acusación». Como se ha expuesto previamente, únicamente podrá ser destituido, conforme al art. 68, en caso de incumplimiento de sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato. Dicha destitución será acordada por el Parlamento constituido en Alto Tribunal de Justicia.

Antes de terminar, es importante destacar dos datos más que, si bien no son relativos a la Constitución, ponen en tela de juicio el carácter civil de los partidos políticos y de los sindicatos en Francia en la actualidad, pudiendo esto llegar a deteriorar la relación entre el representante (el diputado de la Asamblea Nacional) y el representado (el elector). El primer dato es el siguiente: hasta 1988 los partidos políticos no recibían financiación pública, pero las leyes del 11 de marzo de 1988, del 15 de enero de 1990, del 19 de enero de 1995, del 11 de abril de 2003, así como las leyes para la confianza en la vida política del 15 de septiembre de 2017 cambiaron completamente la situación de los partidos políticos. La legislación prevé una financiación pública para los partidos políticos en función de dos criterios: por una parte, los resultados en las elecciones legislativas para aquellos que hayan obtenido al menos 1 % de los votos en por lo menos 50 circunscripciones; y, por otra parte, el número de parlamentarios. Así, en 2018, la cantidad total abonada a los partidos políticos que tenían más de 500.000 € de ingresos contables fue de 66.190 millones de euros. En caso de que los partidos políticos no respeten la paridad entre hombres y mujeres en la presentación de candidaturas a las elecciones, dichas formaciones son financieramente penalizadas.

El segundo dato es referente a los sindicatos. Desde el 1 de enero de 2015 existe una nueva contribución patronal que permite financiar la puesta en marcha de un fondo paritario dedicado a la financiación de las organizaciones sindicales de asalariados y de las organizaciones profesionales de empleadores. La tasa de la contribución está fijada en 0,016 % de las remuneraciones que sirvan de base de cálculo de las cotizaciones de la seguridad social.

En relación a lo precedente, compartimos el criterio que Antonio García-Trevijano expuso en Teoría pura de la república constitucional respecto a los partidos políticos y sindicatos (p. 19): «nada ha sido más pernicioso para la salud pública, y menos propiciador de la inteligencia social de la política, que la elevación de los partidos y sindicatos a la categoría de órganos del Estado. La traición a la sociedad civil los ha degenerado en facciones estatales».

(En el siguiente artículo se expondrán de forma resumida todas las razones ya desarrolladas para sostener que en Francia tampoco hay democracia así como la conclusión de este trabajo)

1 COMENTARIO

  1. Superbien explicado la estructura de las instituciones políticas de Francia.Se dice que Francia es una semidemocracia. Siendo generosos. Puesto que o es o no es . La salva el sistema electoral uninominal. Pero detrás de ese sistema, están esperando los políticos con las rebajas, a la luz del análisis de Eñaut. Veamos:
    1 Las elecciones regionales y municipales son mediante sistema proporcional ( aquí ya no hay representación directa del ciudadano, aquí mandan los partidos ).
    2 El mandato imperativo es nulo ( con esto, la representación directa es papel mojado, en mi opinión)
    3 No hay facultad revocatoria ( la puntilla a la representación)
    4 No hay separación entre legislativo y ejecutivo.
    5 Los políticos eligen a los jueces de los altos tribunales ( tb a la fiscalía ) .
    6 Si echan a un político en Francia o no lo reeligen , se coloca en otra institución francesa o Europea.
    ¿Donde puñetas está aquí la democracia francesa?
    Espero con interés las conclusiones de Eñaut.
    Saludos y libertad política.

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