Uno de los escollos principales que impiden el vergonzante consenso de los Magistrados del Tribunal Constitucional (TC) sobre la legalidad el estatuto catalán, está siendo la previsión expresa en el texto a examen de la culminación procesal en el ámbito de esa Comunidad Autónoma del alcance jurisdiccional de Juzgados y Tribunales, limitándolo a la competencia territorial de su Tribunal Superior de Justicia (TSJ). Según el documento original, la organización judicial catalana acabaría en el TSJ de Cataluña como tribunal casacional máximo y último, asumiendo las competencias que hasta ahora correspondían al Tribunal Supremo (TS). Es decir y en suma, mientras los recursos de casación ordinario, en interés de ley o para unificación de doctrina y extraordinario de revisión del resto del territorio nacional serían competencia del TS, en los asuntos tramitados en el ámbito de organización de planta judicial catalana, sería el TSJ de Cataluña el encargado de su conocimiento en última instancia.   Torpemente, los Magistrados que se oponen a tal conceptuación de la organización judicial que implanta el nuevo estatuto autonómico denuncian la ruptura del principio de unidad jurisdiccional. Según este posicionamiento, la diversidad de atribución de funciones competenciales objetivas para conocimiento de idénticos trámites procesales por razones de ubicación territorial quebraría tal principio unitario. La simplicidad intelectual de los miembros del TC y su propia autoconsideración como órgano judicial cuando realmente es político, les impiden darse cuenta de que la razón aducida para deslegitimar esta previsión es errónea, ya que es el principio de igualdad el que se ve afectado por la norma examinada y no el de unidad jurisdiccional.   El principio de unidad jurisdiccional significa ni más ni menos la indivisibilidad de la potestas, de tal forma que residencia exactamente la misma autoridad estatal para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el más modesto Juzgado de Paz, que en el propio Tribunal Supremo. La autoridad de todos los juzgados es idéntica por unitaria y la fuerza ejecutiva de sus resoluciones, por tanto, la misma. Cosa distinta es la atribución de la competencia objetiva para resolver por razón de materia, cuantía, o por los efectos devolutivos del sistema de recursos. No existe, como se suele oír, una jurisdicción social, otra penal y otra civil, sino una sola jurisdicción y distintos órdenes jurisdiccionales (penal, civil, social…).   Así el nuevo estatuto no destruye el principio de unidad de jurisdicción, sino algo más simple como son los principios de igualdad de trato,   derecho  a   la  defensa  y  acceso  a  la Justicia y sus órganos por razón de adscripción territorial. Y es que, el principio de unidad de jurisdicción no existe ya desde la promulgación de la constitución de 1.978 y de las Leyes Orgánicas tanto del Poder Judicial como del propio Tribunal Constitucional, siendo la existencia de éste, que se sitúa como jurisdicción especial y fuera de la organización judicial ordinaria, ejemplo máximo de la ruptura de ese principio que ahora se señala que está en peligro. De ahí que el propio TC sea incapaz de articular una respuesta coherente sin incurrir en contradicción interna.

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