John Adams, uno de los padres fundadores de EEUU.

Los XXIV Encuentros de Humanidades y Filosofía organizados por el profesor Antonio Muñoz Ballesta dieron la ocasión de entrar en amable confrontación conceptual y académica con el notario Ignacio Gomá Lanzón entorno al concepto de Estado de derecho.

Para encontrar la causa última, el origen de la actual situación política y el papel de la justicia en la misma, que defiendo que está en el pernicioso consenso transaccional del 78, surgió la apelación al concepto de Estado de derecho. En ese punto se demostró que sin precisar claramente las categorías que se utilizan en la conversación política, jurídica o filosófica, es imposible llegar a ninguna conclusión, ni dar sentido útil a la misma.

La desnaturalización semántica y conceptual de tales categorías jurídicas y políticas concluye en la adaptación interesada al más puro subjetivismo para su adaptación a la situación, llamando a lo que está claramente definido por la doctrina constitucional «interpretación amplia» o «actualizada». Es una forma de justificar que lo que tenemos en España es una democracia y no una oligarquía de partidos. Dar el necesario paso de concretar con precisión de lo que se habla sí que conlleva un acto revolucionario de realismo político, sin engañarse jugando a los malabares con conceptos claramente definidos.

Esa degeneración semántica alcanza al concepto de Estado de derecho, contrastando con la precisión, pertinencia y actualidad del de «república de leyes». La definición del primero, articulada por Von Mohl como oposición al Estado-policía (Rechtsstaat) ordena el autocumplimiento estatal de la norma dada por los cauces establecidos en la ley suprema o constitución, que funciona como límite o tope de injerencia en la individualidad, quedando así definido por eliminación el espacio para el libre albedrío y acabando con la arbitrariedad administrativa.

La república de leyes, según la articuló John Adams, va más allá. No se para en la autolimitación estatal, sino que lleva ínsita el requisito inexcusable de que la producción normativa provenga de legisladores independientes del ejecutivo elegidos por la ciudadanía y que sea interpretada por jueces también independientes de ambos poderes.

La conceptuación del Estado de derecho es negativa, definiéndose por eliminación de lo que éste no puede hacer, según las normas de las que se dota. La de la república de leyes es claramente positiva ya que comprende no sólo el sometimiento estatal a la ley, que también, sino adicionalmente la exigencia de cauces eficaces de actuación del individuo en la producción normativa a través de verdaderos representantes ciudadanos separados del Gobierno que elaboren el cuerpo legal.

Por eso, la razón de Estado es guía y norte de la actuación de los poderes públicos en el Estado de derecho partidocrático, que se define con el pleonasmo de «social», como si existiera Estado que no fuera social, y la antinomia de «democrático», funcionando al unísono como rodillo de una sola voluntad y haciendo acomodaticio lo jurídico a lo particular. Al contrario, en la república de leyes el supuesto de hecho concreto se tamiza a través del filtro de la legalidad y de una Justicia independiente y separada en origen, sin excepcionalidad.

La prostitución de los términos relacionados con la Justicia y el derecho se convierte especialmente dañina para las aspiraciones democráticas de una sociedad que persiga la libertad, no las libertades, donde palabras como «soberanía» o conceptos como «Estado de derecho» han perdido el que tenían originalmente para alcanzar el carácter de palabras mágicas en boca del abracadabrante discurso de los partidos de Estado.

Y es que, hasta donde alcanza el conocimiento más elemental, todos los Estados lo son de derecho, aun los más sanguinarios, pues obedecen generalmente de forma escrupulosa las normas que se dan aunque repugnen en su forma y contenido. Identificar Estado de derecho y principio democrático resulta totalmente erróneo si mutando la diáfana concepción de Von Mohl como oposición al Estado policía se interpreta como equivalente a imperio de la ley o acción estatal destinada al cumplimiento obligatorio de las leyes legalmente promulgadas positivamente, pues lo único que así se asegura es la compulsión coactiva de una norma emanada de una potencia estatal.

Así, el Estado nazi alemán o las dictaduras cubana y norcoreana serían ejemplares Estados de derecho, pues es claro que las normas del Reich, de la Constitución Popular Cubana o de la Constitución Socialista de la República Popular Democrática de Corea eran, en el primer caso, y lo son, en los otros, de inexcusable y obligado cumplimiento.

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