Idolatría de Salomón: Sebastiano Conca Tribunales salomónicos Tradicionalmente se ha puesto como ejemplo de juez justo a Salomón. Sin embargo en su particular equidad no hubiera dudado partir por la mitad al niño que se ponía a su presencia de no romper en llanto a tiempo su legítima madre. En nuestro tiempo, el Tribunal llamado Constitucional confirma la legalidad de la última reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) pero admite la impugnación de ciertos partidos pequeños sobre la negativa de las Juntas electorales a aceptar los avales aportados para concurrir a las próximas elecciones.   El TC confirma así la constitucionalidad del nuevo Artículo 169.3 de la LOREG por el que se exige a las formaciones políticas no parlamentarias que para poder concurrir a las elecciones generales presenten firmas de al menos el 0, 1% del censo electoral en cada provincia por la que pretendan presentarse. Sin embargo y en sentencia coetánea, admite el recurso de amparo presentado por el Partido Humanista contra la decisión de la Junta Electoral de Santander de no tener en consideración con suficiencia los avales presentados para sustentar su candidatura. En este caso concreto, el TC establece de forma unánime que la insuficiencia de avales es un defecto subsanable, por lo que debe darse a los partidos el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en la LOREG para tratar de superar el obstáculo. En idénticos términos se pronunció el alto tribunal en beneficio del Partido de Unificación Comunista, que pidió concurrir igualmente a los comicios del estado de partidos.   El salomónico TC responde así a treinta y cuatro recursos contencioso-electorales que habían sido presentados por una quincena de agrupaciones ávidas del banquete del estado de partidos. La doctrina marcada deja claro, textualmente, que “la constitución confiere al legislador un amplio margen de libertad para regular el ejercicio al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos. El legislador puede establecer libremente las condiciones que estimen más adecuadas, si bien su libertad tiene limitaciones”, rechazando que en este caso no haya explicado de manera suficiente la imposición del requisito introducido, remitiéndose al preámbulo de la norma. Añade la sentencia que no se puede derivar de la constitución un derecho fundamental de los partidos políticos a participar ilimitadamente en el proceso electoral si carecen del mínimo apoyo social porque que ello afectaría “al destino de recursos públicos a candidaturas social y políticamente irrelevantes” por lo que el requisito añadido por el artículo 169.3 LOREG “podría favorecer la clarificación de la oferta electoral”. Más claro, el agua.   Salomón, saca así la espada desarrollando un razonamiento que es tan lógico en el pensamiento débil de la proporcionalidad del estado de partidos, como cínico por opuesto al más mínimo principio representativo. Las reglas de juego perversas llevan irremisiblemente a comportamientos corruptos y a la solución de los conflictos que en su seno se solventan mediante razonamientos pervertidos. Quien a pesar de ello se disponga a votar, aunque sea en blanco o candidaturas excéntricas que aseguren dejar escaños vacío, que sea consciente de la inmoralidad que está cometiendo, porque no tiene excusa.

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