Pedro M. González
PEDRO M. GONZALEZ.

Savigny y nuestro Código Civil (Art. 3.1) nos marcan las pautas interpretativas de las normas ante las dudas derivadas de su tenor gramatical.  Estos criterios son el histórico-legislativo, el sistemático y el lógico o teleológico. Ninguno de ellos avala la consideración de irresponsable civil del monarca adoptado por dos Juzgados de Familia de la Capital.

Si bien la genérica mención del Art. 56.3 de la Constitución Española (CE) comienza señalando la irresponsabilidad e inviolabilidad del monarca, no se puede obviar la alusión que a continuación y en el mismo precepto realiza a los actos sometidos a refrendo y sanción. Dicha norma señala textualmente que: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65”.

Tal previsión legal in fine no es casual y forma parte del mismo precepto de forma inseparable. Obedece al antecedente y sustento de la inviolabilidad como correlato de la obligación de refrendo institucionalizando un monarca reinante pero no gobernante. Así, el antecedente histórico legislativo se encuentra en la conceptuación de la monarquía parlamentaria como instrumento de la autonomía  y poder de los parlamentos, por la que el rey, como Poncio Pilatos, se lavaba las manos de la actuación política que se veía obligado a rubricar. La sistemática del propio precepto al citar por remisión el Art. 64.1 CE recoge expresamente ese carácter teleológico con base histórica y finalidad exonerante de una responsabilidad que no corresponde a un jefe del estado que sin embargo no gobierna.

Ello, al margen de presuponer la inexistencia de Democracia por cuanto de inseparación de los poderes políticos del estado y la nación supone, implica necesariamente que la inviolabilidad regia y su irresponsabilidad corresponden al orden y esfera de los actos sometidos a refrendo y sólo a éstos, pues en ello está su origen, causa y finalidad. Se trata pues de una prerrogativa de Justicia legal, no distributiva, divina, ni aún formal o titular como se ha llegado a señalar (Torres del Moral), como si derivara del formulismo en la forma de dictar Sentencias en nombre del Rey.

Y dentro de los actos no sometidos a refrendo están los de orden privado, sometidos al derecho civil por su propia naturaleza (Gimbernat Ordeig). A no ser que, siguiendo al notable jurista D. Jesús Santaella, se entienda dicha reserva de inviolabilidad regia como parte y precio transaccional en el paso de la dictadura franquista a la Monarquía de Partidos de Juan Carlos.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí