juan ramirez

JUAN F. RAMÍREZ

Resulta pertinente; describir el funcionamiento del modelo de sistema político de una democracia constituyente que habrá de estar, indubitadamente, presidido por el compromiso de todo gobernante hacía el cuerpo ciudadano; pues, sí bien los ciudadanos están obligados a cumplir con las normas que se implantan por los que gobiernan, éstos últimos se deben, en un sistema democrático puro, a la voluntad popular, es decir, al pueblo que es el verdadero soberano. En teoría, ello debe ser tal cual en un modelo político de representación democrática constitucional.
Comenzaremos la exposición analizando el modelo del mandato representativo; se nos dice, que España existe un sistema político democrático; en la teoría puede que sea cierto; pero en la praxis, algunos, entienden que la democracia se circunscribe a que los ciudadanos depositen en una urna, cada cuatro años, un sobre con una papeleta, previamente elaborada por unos partidos políticos dirigidos, mayoritariamente, de manera cuasi presidencialista, con un sistema de listas cerradas en la que se relacionan los nombres de los candidatos en el orden que, anticipadamente, han estimado aptos los “dirigentes o amos” del partido político en concreto.

En la misma esencia del funcionamiento de los partidos políticos, podremos encontrar las contradicciones democráticas y, especialmente, en la forma de optar a los cargos orgánicos de dirección; de ahí que, algunos, hayan calificado al actual sistema democrático de partitocracia o partidocracia, es decir, oligarquía de partidos. Entresacar tal conclusión, deviene de la forma de elegir a los candidatos de los partidos; en primer lugar, para ser candidato, se ha de reunir un número variable y determinado de avales; en segundo lugar, los que opten han de ser elegidos, dependiendo del partido político, por medio de compromisarios o delegados; ello, resulta totalmente contradictorio con el sistema democrático en sí mismo; pues, en teoría deberían ser el conjunto de afiliados, es decir, la Asamblea que eligiese de entre aquellos de sus filas, que, reuniendo los requisitos exigidos, cales fueren, presentasen sus candidaturas a los cargos orgánicos de sus respectivas siglas, sin más.

Citando a un gran jurista de talla intelectual, García Trevijano, el cual en sus múltiples intervenciones públicas, en diversos y diferentes medios de comunicación; así como, en una de sus obras de ensayo (1), ha expuesto con claridad meridiana, que España ha adoptado un sistema en el cual no se ha llevado a cabo la separación efectiva de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial (2). Por tanto, si entendemos que la democracia es un sistema de separación de poderes constituidos; podemos concluir, que el pueblo español no ha participado en el proceso constituyente; por lo tanto, se trata de una constitución dada, no elaborada por el pueblo, por más que éste la haya podido refrendarla.

Como forma de gobierno la democracia tiene que garantizar la libertad política y el juego limpio de los grupos organizados, para evitar la corrupción que produce la connivencia del poder representativo político de partidos y los poderes económicos, cuando éste último influye o ingiere en los negocios públicos. Lo que, de una u otra manera, termina transformándose en un sistema plutocrático; finca fértil, abonada por inmensos plantíos del fruto de la corrupción. (3)

CONCLUSIÓN: El modelo de sistema político implantado por los diseñadores constitucionalistas españoles, tras la denominada transición de 1976, ha sido fallido “ab initio”; pues, se partía de un proceso constituyente alejado de la participación del pueblo; sistema dado por una elite heredera del régimen autocrático franquista, conformada por elementos provenientes del movimiento y de la oligarquía tecnocrática, que, contaría con personajes destacados de los partidos en el exilio; modelo de sistema político en el que, inicialmente predominarían los intereses de los partidos políticos sobre los del pueblo (partitocracia o partidocracia); con el devenir de los tiempos, en la praxis, cristalizaría en un sistema de dictocracia plutocrática, en el que quedarían desdibujadas las libertades políticas individuales, no así las civiles. El modelo de gobierno, queda en manos de unos pocos representantes de los diferentes partidos políticos que reciben el mandato representativo a través de las urnas, obteniendo escaño; sin embargo, el sistema adolece de la posibilidad de revocar ese mandato, por parte del pueblo soberano. Es un hecho que el Art. 67.2 de la Constitución Española, prohíbe el mandato imperativo, lo cual en la praxis ha devenido en que el poder legislativo ha quedado sujeto al ejecutivo, pues los legisladores no se deben a sus electores; desde la aprobación del texto constitucional podría afirmase que, presuntamente, se ha venido sistemáticamente violando el principio de que es el pueblo a través de sus legítimos representantes los que habrán de elaborar las leyes, pero el diputado no está libre de votar las leyes, por imponérselo el partido político al que pertenece. España, en la praxis, el partido es el que ejerce un mandato imperativo sobre el diputado, al quedar sometido a la disciplina partidista (4).

Por otro lado, cabe destacar las graves deficiencias del sistema electoral español, claramente perjudicial para los partidos minoritarios de implantación nacional (caso IU), que se ven enormemente perjudicados a la hora del reparto de escaños, respecto a partidos de implantación autonómica; pudiendo señalar que favorece indubitada e incuestionablemente, el bipartidismo; por otra parte; ni que decir del sistema electoral Canario.

Igualmente; cabe destacar, que el modelo de Estado de las Autonomías ha supuesto, en todos los sentidos, un coste desmesurado para el conjunto de la población española; despilfarro económico y, peor aún, ha contribuido a la desdibujar el sentimiento de Nación, con el desequilibrio que ello comporta. Transcurridos algo más de 38 años, desde la transición (1976), España demanda un proceso de reforma integral constituyente, con la participación del pueblo. (5)

El dogma de la separación de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), encontró su fórmula clásica en el artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de agosto de 1789; poderes que han de estar separados. Principio garantizador de la libertad individual pregonado por Montesquieu. Transcribimos de manera textual el art. 16. “La sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.”

DEFINICIONES UTILIZADAS:
 Autocracia: Sistema político caracterizado por la centralización del Poder en torno a un solo individuo (dictador), o grupo (asamblea, comité, una junta o un partido)
 Dictocracia: Término lingüístico acuñado por el autor, para definir un sistema teóricamente democrático, que, en la praxis, sus comportamientos se asemejan a una dictadura cubierta con un velo democrático. (El Franquismo, por ejemplo, era un modelo de democracia orgánica).
 Democracia: Es el gobierno del pueblo. Sistema de gobierno, que Aristóteles definiría como la perversión “más moderada”.
 Democracia orgánica o funcional. Modelo de organización político administrativa, que condiciona los derechos del individuo, quedando sujeto a las decisiones tomadas en las corporaciones sociales tradicionales (familia, municipio, sindicatos, etc.).
 Oligarquía: Modelo de gobierno del ejercicio de poder por pocos.
 Partitocracia o partidocracia: Modelo de gobierno, fundamentado en el poder fundamentado en el gobierno de los partidos políticos.
 Plutocracia: Influencia o preponderancia de las fuentes de pode y riqueza en el gobierno de un Estado.
 Revocar: Dejar sin efecto una concesión, un mandato, o resolución. Es decir, el que otorga o da su confianza, igualmente podrá retirarla o quitarla. Se sustenta en la teoría del mandato representativo; resumidamente, podría decirse: “El que da, podrá quitar”.

Juan F. Ramírez. Abogado, investigador y analista político

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(1) Antonio García Trevijano Forte, “Frente a la Gran Mentira”, Espasa Calpe, S.A, Madrid 1996.
(2) Charles-Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (1689-1755) “El Espíritu de las Leyes” (1748) Teoría de la separación de los poderes. Si bien, sería Aristóteles (384-322 a. C.) el precursor de dicha idea.
(3) Jean Jaques Rousseau, “El Contrato Social” (1769); Los grandes pensadores, Volumen 2, SARPE, 1983; entresacando, del capítulo IV, la siguiente frase: “… Nada es tan peligroso como la influencia de los intereses privados en los negocios públicos…” (Pág. 109 “in fine”)
(4) Carl Schimitt (1888-1985), “Teoría de la Constitución”, Alianza, Madrid 1982 (Pág. 306)
(5) Karl Loewenstein, “Teoría de la Constitución”, Ariel, S.A. 1979, Seix y Barrals Hnos., Barcelona 1979: “El Estado constitucional se basa en el principio de la distribución del poder. La distribución del poder existe cuando varios e independientes detentadores del poder u órganos estatales participan en la formación de la voluntad estatal” (Pág. 50)

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