Si se sabe que cualquier medida que provenga del poder, por mucho que repugne al ordenamiento jurídico, será avalada por el Tribunal Constitucional (TC), es por su carácter diseñador de la legalidad vigente en función del criterio de oportunidad política.

Ya no se trata de que no se pueda hablar de Constitución ni desde un punto de vista formal (al no provenir de unas Cortes constituyentes) ni material (al no separar los poderes en origen), sino que los límites de la norma suprema no se encuentran definidos ni son solamente alterables por vía de la reforma constitucional, sino que se encuentran en permanente adaptación a la coyuntura política según lo que convenga al que manda y nombra a la mayoría de los magistrados del TC.

El criterio de seguridad jurídica en materia constitucional pasa a ser una entelequia por cuanto los límites constitucionales se establecen en función de las necesidades políticas del momento. El TC no es constitucional sino constitucionario, en tanto va construyendo la Constitución en lugar de interpretarla. Y así es imposible la garantía de los derechos, como exigía el artículo XVI de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano como requisito, junto con la separación de poderes, para hablarse de auténtica Carta Magna.

La función consitucionaria del TC permitirá la amnistía, el referéndum autodeterminador o lo que haga falta si es necesario, porque construirá el derecho preciso para ello en sus sentencias.

Esa garantía de derecho y de los derechos, solo es posible si puede reclamarse ante una justicia independiente que interprete la Constitución, no que la desarrolle adaptativamente. Por tanto, si la jurisdicción ordinaria no tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma o de un acto administrativo, tampoco podrá existir orden constitucional.

Por eso en el actual régimen de poder el justiciable solo tiene la posibilidad de solicitar el amparo particular sobre los derechos otorgados, careciendo de legitimación para acudir a la justicia para solicitar la inconstitucionalidad de una ley. Ni siquiera pueden hacerlo los jueces, quedando reservado el recurso de inconstitucionalidad a la clase política que conforma el Estado de partidos (diputados, senadores, cámaras autonómicas, gobierno y defensor del pueblo).

El juez, en el ejercicio de su función, únicamente puede plantear impotentemente la cuestión de inconstitucionalidad en un reconocimiento explícito de subordinación a lo extrajurisdiccional. Una contradicción absoluta con el principio de unidad de jurisdicción, que redunda en la definición del TC como órgano político constitucionario, no como tribunal, y menos como como garantía de lo constitucional.

2 COMENTARIOS

  1. Cuando lo constituido admite o inicia labores de reforma constitucional toma el carácter despojador de poder constitucuionario;y lo constitucionario no tiene poder para desencajar lo determinado por el poder constituyente.Este poder sólo lo tiene la libertad política colectiva,cuando ejerce como sujeto de la acción constituyente de la estructura de poder.Los contribuyentes españoles NUNCA han conocido un periodo de libertad constituyente.

  2. Si sólo constituyera el Constitucional… Lo perverso es que constituye el Gobierno, que ordena al T. Constitucional qué ha de hacer. También constituye el Congreso que aprueba lo que estima oportuno para intereses privados. También constituyen los partidos que alteran el sentido de los preceptos Constitucionales. Y lo peor, constituyen los delincuentes, que imponen qué es, o no, lo que dice la Constitución.

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