La reunión de la vicepresidente en funciones señora Díaz con el prófugo Puigdemont ha dado lugar a todo tipo de especulaciones sobre su trascendencia penal. Al punto, asociaciones como Sociedad Civil Catalana o la Asociación Europea contra la Corrupción, amén de otros particulares, se han apresurado a calificar la conducta como constitutiva de un ilícito de omisión del deber de perseguir delitos, penado y previsto en el artículo 408 del Código Penal (CP), interponiendo seguidamente las correspondientes querellas.

Dado que el derecho penal huye de toda interpretación extensiva de los ilícitos previstos fruto del elemental principio de tipicidad, contrapunto del  principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho civil, conviene hacer un mínimo ejercicio de rigor jurídico para evitar, más allá de la espectacularidad de la presentación de la acusación formal, un resultado frustrante en el espectador lego en derecho, que contempla la delicada situación de España, o peor aún, el efecto vigorizante de la seguridad en la impunidad en la clase política.

El mencionado artículo 408 del CP reza como sigue: «La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

Centrarse en si la vicepresidente del gobierno es funcionario o no por ser miembro de éste resulta inane, puesto que lo que está claro es que es autoridad. Ello colmaría el primer elemento del tipo sorteando la exigencia jurisprudencial de que el funcionario reo de este delito tenga una obligación directa derivada de sus funciones específicas.

Sin embargo y añadida la intencionalidad, que parece también evidente, es igualmente claro que la obligación de promover la persecución del delito implica la capacidad para hacerlo, y entre ésta la competencial. Al respecto cabe preguntarse, ¿tiene competencia la autoridad española para perseguir delitos cometidos en territorio belga?, ¿tenía la potestad o posibilidad la señora Díaz de ordenar la detención y los medios necesarios para detener al señor Puigdemont en la sede del Parlamento Europeo o en aquel país siquiera? La respuesta parece obvia.

Tan es así que siguiendo las tesis de los querellantes, la prosperabilidad de su acción penal sería superior tanto antes como después de la consabida reunión en tanto las facultades para perseguir el delito y ordenar las actuaciones tendentes para ello serían más eficaces desde España, donde dispone de las potestades e instrumentos para ello, que desde Bruselas.

Lo anterior no significa que la señora Díaz no haya cometido ilícito penal, puesto que sí existe un tipo penal que encaja, al menos presumiblemente, en su conducta. Ese tipo penal es de encubrimiento, que recoge el artículo 451 del CP.

Veamos que dice este precepto al menos en lo que nos ocupa: «Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio (…). 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…) b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave».

Nada dice el tipo transcrito sobre la forma de auxilio, comprendiendo todas las conductas posibles, como tampoco de la naturaleza del provecho, producto o precio, que incluye las pretensiones, o mejor dicho ambiciones, de orden político. Igualmente, no limita las formas en que se materialice la ayuda a sustraerse de la busca y captura, que incluiría la negociación de una amnistía que abarque al delincuente auxiliado.

En cuanto al abuso de las funciones públicas, si de por sí resulta evidente, se subraya con el carácter de interinidad en que se ejercen, cerrando así el círculo de la consumación.

Por tanto, y a salvo de mejor y más autorizado criterio, fue encubrimiento. No omisión de perseguir delitos.

3 COMENTARIOS

  1. Felicidades a Pedro por este riguroso análisis. Hubiera estado fenomenal reseñar que debido a que además es líder de uno de los partidos en el Congreso y miembro del Gobierno, disfruta y disfrutará un aforamiento político que juzgarán (si sucede) jueces políticos.

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