Juramento del juego de pelota, 20 de junio de 1789. Auguste Couder, 1848.

¿Qué constituye una constitución? El Estado no, pues únicamente lo ordena delimitando sus función en lo político. Tampoco la nación, pues esta es previa incluso a su existencia. Cabe preguntarse entonces cuál es el papel de cualquier texto legal que reclame ser una constitución.

La respuesta es sencilla: La finalidad de la constitución es transformar la potencia estatal en poderes políticos separados en origen. Ya el artículo XVI de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano establecía que donde no existe separación de poderes y los derechos no están garantizados, no existe constitución.

Y para que exista esa garantía de los derechos, debe existir la posibilidad de reclamarlos ante una justicia independiente. Por tanto, si la jurisdicción no tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma o de un acto administrativo, tampoco existe orden constitucional.

Teniendo en cuenta esas sencillas reglas de lo político, las siglas TC no obedecen al uso ordinario de este acrónimo. En realidad ni es Tribunal ni es Constitucional porque no forma parte de la jurisdicción, ni está integrado por jueces del escalafón.

El justiciable, que solo tiene la posibilidad del amparo particular, carece de legitimación para acudir ante el TC para solicitar la inconstitucionalidad de una ley, quedando reservado el recurso de inconstitucionalidad a la clase política que conforma el Estado de partidos (diputados, senadores, cámaras autonómicas, Gobierno y Defensor del pueblo). El juez, en el ejercicio de su función, únicamente puede plantear impotentemente la cuestión de inconstitucionalidad en un reconocimiento explícito de subordinación a lo extrajurisdiccional

Sin embargo, y estando a la acepción vulgar de la palabra tribunal, las iniciales nos siguen sirviendo para referirnos a la misma cosa pero en su verdadera naturaleza. La de Tribunal Constitucionario. Porque es constitucionario en la medida que amolda la legalidad a la situación de hecho. La excepcionalidad elevada a la generalidad de la Ley. Su misión es servir de filtro último de los intereses políticos que manda la coyuntura, yendo de lo particular a lo general. Justo lo contrario de lo que es administrar Justicia.

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