Pedro M. González

PEDRO M. GONZÁLEZ

El modernitario concepto de arte, justificado en la legitimidad igualitaria de la belleza y el derecho a que a la fealdad y el mal gusto sean considerados como tal, han difuminado la frontera entre la creación artística y la simple decoración, confundiéndose en el mejor de los casos con la pura creación técnica, desprovista de emoción. Definido tan sólo por los críticos de régimen instalados en el consenso de los “especialistas” que sientan cátedra sobre lo que es arte y lo que no lo es, los jueces se comportan como pollos sin cabeza ante la judicialización de la propiedad artística. Y sin separación de poderes éstos nunca podrán jugar el papel del niño en el cuento “El traje nuevo del Emperador”. Nunca se atreverán a decir que va desnudo. Sólo evaluarán técnicamente esa producción sin criterio sentimental alguno más allá de los cánones de lo convencionalmente artístico en ese momento.

Ya por Mayo de 2.011, el Tribunal Supremo (TS) dictaminaba que no todas las fotografías son susceptibles de consideración como “obra fotográfica” y por tanto que no todas cuentan con la protección de los derechos de autor, sentenciando que para ello se requiere “una mínima altura creativa” que las transforme en arte. La sentencia resolvía en grado de casación un litigio entre United Biscuits Iberia, S.L. y el fotógrafo D. Daniel Virgili que consideraba que su obra, encargada para ser incluida en unos envases alimenticios, había sido “violada” al seguirse distribuyendo tras quedar extinguida la cesión de uso de la misma.

El Alto Tribunal confirmaba así en última instancia el razonamiento del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona que consideraba que las fotografías realizadas por Virgili carecían del requisito de “creatividad suficiente” para ser consideradas obra artística. El TS coincidió con este análisis y entendió por creatividad el “esfuerzo intelectual (talento, inteligencia, ingenio, invectiva o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual) sin que la singularidad radique en el objeto fotográfico o en su mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa”. En este caso, el TS limitó la controversia al análisis de la naturaleza de las fotografías y aplicación de las normas reguladoras de la Ley de Propiedad Intelectual y el derecho de la Unión Europea a las “obras fotográficas” como concepto jurídico digno de protección más allá de la simple instantánea. Mientras que la “obra fotográfica” se encontraría protegida por la normativa referida los derechos de autor, la mera fotografía sería objeto de regulación por las leyes de la propiedad intelectual.

A quien suscribe no le consta que el fotógrafo interpusiera recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que en materia de consensos es maestro. ¿Compartirían la opinión de sus compañeros del TS o la revocarían como catalizadores últimos de la voluntad general de los partidos en el terreno de lo artístico?

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