MONARQUÍA Y SOBERANÍA: DE BEHEMOTH A LEVIATHAN
Los orígenes institucionales del Estado son indiscutidamente europeos. Empero su origen historiográfico es problemático. Carl Schmitt lo situó, probablemente por la influencia determinante de Jean Bodin (1530-1596) y Thomas Hobbes (1588-1679)[i], en el proceso de pacificación de las guerras civiles de religión[ii].
Manuel García-Pelayo, tomando la posición conceptual de Schmitt, ubicó su origen en el siglo XIII: «Países como Aragón, Castilla, Francia, Inglaterra, los dominios de la Orden Teutónica y las Signorias italianas avanzan en una conformación de la vida política destinada a desembocar en esa forma histórica que suele llamarse Estado moderno, y que algunos —cita inmediatamente a Schmitt— denominan Estado, sin más, negando tal carácter a las formaciones políticas precedentes»[iii].
Frente al carácter mundialista de la respublica christiana o ecclesia universalis, como forma imperial[iv], se conformó el orden autónomo de los regna, del orden jurídico medieval[v], y, finalmente, el Estado[vi]. Las fases sucesivas se instituyen por oposición dialéctica.
REX EST IMPERATOR IN REGNO SUO: AUTONOMÍA POLÍTICA
Frente a la ecclesia, «unidad teopolítica de ámbito universal» que «se extendía a toda la cristiandad» y «abarcaba todos los sectores sociales», aunque distinguía entre esferas «laica» y «religiosa», se «inclinaron» tendencialmente los regna «a no reconocer autoridad superior alguna en materia temporal»[vii]. La proyección de la distinción laico-religioso en la esfera política implicaba diferenciar entre lo temporal y lo espiritual que condujo a la autoafirmación del regno como autónomo en la esfera laica[viii].
Durante el siglo XIII, los reinos hispánicos, franceses y británicos se declararon «exentos» de iurisdictio de la ecclesia, que se limitaba a «constituir una corporación religiosa»[ix]. Los «juristas al servicio de los reyes» inventaron la fórmula rex est imperator in regno suo que implicaba que el rey, en el ámbito de su reino, «tiene un poder pleno y originario y, por consiguiente, sin superior en lo temporal»[x]. Sin embargo, la subordinación o «sumisión» espiritual a la auctoritas en los asuntos religiosos implicó la perduración de la ecclesia como «sociedad universal», ya no en forma imperial con la autoafirmación política de los regna[xi].
En la Europa de la multiplicidad de pequeñas unidades políticas, que no jurídicas, se produjo la escisión de la unidad católica en pluralidad de confesiones. La Reforma protestante del siglo XVI supuso la fragmentación de la unidad espiritual cristiana en facciones y las sucesivas guerras civiles en territorio europeo hasta finales del siglo XVII. En este contexto, los autoafirmados reyes, gobiernos soberanos (políticos) de los regna, tuvieron que decidir «en forma de una itio in partes»[xii].
CUJUS REGIO, EJUS RELIGIO: SOBERANÍA TEOLÓGICO-POLÍTICA
La locución cujus regio, ejus religio conformó el principio de soberanía, antes teológico-política secularizada que jurídica[xiii], propia del Estado[xiv]. Esta fórmula «significaba una salida de las guerras civiles confesionales»[xv].
Frente a la pluralidad de confesiones en un mismo regna, el rey (gobierno y soberano) «determinaba» —decidía— cuál era la única que podía profesarse en su reino. El soberano político decidía la unidad religiosa del reino para la terminación de la guerra civil, «such a war as is of every man against every man»[xvi]. Toda guerra civil es una guerra existencial y perpetua, en tanto que enemigos políticos: «a perpetual war»[xvii].
El gobierno —en trance de formación del Estado— se erigía, en tanto soberano, como decisor en la guerra civil religiosa en el territorio de su regna. Así, itio in partes, decidía la única religión del territorio bajo su dominio —relativo en cuanto a capacidad de orden y mando—. Por tanto, se formaron unidades territoriales autoidentificadas en la extensión territorial y cuyo decisor se constituía antipolítico. No había, pues, enemigos en el interior.
El «universalismo» católico altomedieval se transformó en un «pluriverso político con tantos centros como regna» y por último, en este proceso, como Estados, cuya complejidad fue en aumento[xviii].
[i] Vid. Carl Schmitt, «Ex captivitate salus», 4, en Ex captivitate salus: Experiencias de la época 1945-1947, Madrid, Trotta, 2010 (original Ex captivitate salus: Erinnerungen der Zeit 1945/47, Colonia, Greven Verlag, 1950). La edición de trotta de Julio A. Pardos, traducción de Anima Schmitt de Otero, hija del propio Carl, podría decirse que es, en español, la edición definitiva.
[ii] Es una tesis reiterada en su obra. Vid. Carl Schmitt «El Estado como concepto vinculado a una época histórica», Veintiuno: Revista de pensamiento y cultura, 1998, Núm. 39, pp. 67-82, trad. española de Francisco A. Caballero (original: „Staat als ein konkreter, an eine geschichtliche Epoche gebundener Begriff“ (1941), incluido en Verfassungsrechtliche Aufsätze: Materialen zu einer Verfassungslehre, Berlin, Duncker & Humblot, 4 Auf. 2003, pp. 375-385); «Ex captivitate salus», 4-5, Opus cit.; y «La revolución legal mundial: Plusvalía política como prima sobre legalidad jurídica y superlegalidad», 3, p. 12, Revista de estudios políticos, N.º 10, 1979, pp. 5-24 (original: „Die legale Weltrevolution: Politischer Mehrwert als Prämie auf juristische Legalität und Superlegalität“, Der Staat, vol. 17, N.º 3, 1978, pp. 321-339).
[iii] Manuel García-Pelayo, «Hacia el surgimiento histórico del Estado moderno», I, p. 141, inédito de 1977, publicado en Idea de la política y otros escritos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales (CEC), 1983, pp. 107-133.
[iv] Son formas políticas «espontáneas», «naturales» la Ciudad, el Reino y el Imperio. La Iglesia es un supuesto problemático, aunque puede adoptar la forma de Imperio (imperio mundi). El Estado es una forma de lo político «artificial», «un mecanismo». Para las tipologías, vid. Dalmacio Negro, Historia de las formas del Estado: Una introducción, I, III, 2, Madrid, El buey mudo, 2010.
[v] Paolo Grossi, «Un diritto senza Stato: La nozione di autonomia come fondamento della costituzione giuridica medievale», Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, Núm. 25, 1996, 267-284 (trad. española de Ana Matilde Kissler Fernández, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, N.º. 9, 1997, pp. 167-178).
[vi] Manuel García-Pelayo, «Hacia el surgimiento histórico…», Opus cit., 1, pp. 110-117.
[vii] Ibid., 1. C, i-ii, pp. 113-114.
[viii] Ibid., 1. C, i, p. 113.
[ix] Ibid., 1. C, ii, pp. 114-115.
[x] Ibid., 1. C, ii, p. 115.
[xi] Ibid., 1. C, ii, pp. 115-116.
[xii] Carl Schmitt, «La revolución legal mundial…», Opus cit., 3, p. 12.
[xiii] Ibid., 3, p. 12.
[xiv] El Estado es monopolio político y jurídico, vid. Dalmacio Negro, Gobierno y Estado, VI, p. 47, Madrid, Marcial Pons, 2002.
[xv] Carl Schmitt, «La revolución legal mundial…», Opus cit., 3, p. 12.
[xvi] Thomas Hobbes, Leviathan or The Matter, Forme, & Power of a Common-wealth Ecclesiasticall and Civil, 1651, I, 13. En español: «guerra de cada hombre contra cada hombre» (ed. española Leviatán, Madrid, Alianza, 1989, traducción de Carlos Mellizo).
[xvii] Ibid., II, 24. Un párrafo previo lo resume con claridad: «And therefore if any two men desire the same thing, which nevertheless they cannot both enjoy [que puede ser el poder], they become enemies; and in the way to their end (which is principally their own conservation, and sometimes their delectation only) endeavour to destroy or subdue one another» (I, 13).
[xviii] Manuel García-Pelayo, «Hacia el surgimiento histórico…», Opus cit., 1. D, p. 116 y 2, pp. 117-130. Sobre el aumento de la complejidad estatal, que es relevante en cuanto a las formas del Estado, vid. «El crecimiento de la complejidad estatal», en Las transformaciones del Estado contemporáneo, Madrid, Alianza, 1985, Segunda edición ampliada.