Soberano secularizado: Racionalización del «orden»

El Estado, ya soberano político en ciernes jurídico, se construyó por oposición dialéctica a la ecclesia. Afirmado el carácter religioso del soberano de los regnacujus regio, ejus religio—, que no es estatal.

El orden teopolítico —diferente al teocrático— de la Alta Edad Media se basaba en una relación parcialmente jerárquica de «relaciones de mando no transitivas», es decir, de relaciones de mando obediencia directas, pero no continuadas: «del hecho de que el rey pudiera exigir un servicio al vasallo o a la corporación U, éste a V, éste a X y éste a Z, no se deducía que el rey lo pudiera exigir directamente a V, a X, o a Z»[i]. Por tanto, la prevalencia de la auctoritas sobre la potestas[ii].

Era un orden sacral de la realidad por imitación del orden divino y mítico. El rey carecía de un poder efectivo, coactivo y centralizado, pero concebido como un «vicario de Cristo inviolable en tanto que ungido» (noli tangere christos meos). Las «sanciones sacras», sobre todo la excomunión y el interdicto, eran la vía de control social de los subordinados directos del rey en la medida en que a los incumplidores se les aplicaba y solía concluir con «la rebelión de sus súbditos». Además, la creación de órdenes de caballeros «bajo la regla religiosa» conllevaba la vigilancia de caminos y otras misiones para «asegurar la paz» mediante el «empleo de la violencia organizada y sacralizada»[iii].

Este era un orden político que no disponía de «sus propias razones», «que no disponía de más espiritualidad que aquella que le prestara la Iglesia». Esto condujo a fundamentarlo «sobre la naturaleza, sobre la razón de las cosas». Que «el hombre es incapaz de existir fuera de la sociedad» y que la existencia de la sociedad «es imposible sin un poder ordenador». En última instancia un nomos racionalista iusnaturalista[iv].

Por tanto, el «poder ordenador», que exige «objetivamente obediencia» por el mero hecho de estar en su territorio, se transformó en «una exigencia externa de lealtad»[v], impuesta coactivamente y despersonalizada como Derecho.

Nomos: Orden, poder y «artificialidad»

Esa racionalización de la disposición del coexistir humano «desprende un nomos» —como proceso de «apropiación, partición, apacentamiento»[vi] o, en esencia, una cosmovisión del orden humano— que «solo el Estado puede especificar en derecho positivo», «a través de la ley», y que «ofrece la posibilidad de construir un orden previamente proyectado». Sin embargo, la efectividad dependía del «adecuado aparato coactivo para hacerla efectiva», así como de la capacidad para «normalizar y homogeneizar las conductas y asegurar su control»[vii].

Con el Estado soberano jurídico se instituye «un vincolo di necessità» entre derecho y poder político. En el Estado, «tutto il diritto» es «espressione e voce del potere» («expresión y voz del poder»)[viii]. Si bien, opera la transfiguración, discursiva o fáctica, de adecuar el derecho racionalizado al nomos «racionalizador». Un poder único, soberano y desprovisto de intermediación entre mandante y mandado que impone su lógica como «magnitud propia y autónoma»[ix]. Establece su orden.

Las posibilidades del Estado soberano aumentan la extensión y facultad del poder. En la proyección de un orden previamente dado, la «forma artificial» que el Estado organiza, «significa el paso de la ordenación a la organización política»[x]. El «paso» del «monocentrismo» al «policentrismo» interno, en el territorio del Estado, y un «policentrismo externo» de múltiples unidades político-jurídicas soberanas[xi].

El Estado es la forma histórica de lo político, «organizado» y construido «mecánicamente para ponerse a salvo encerrándose en él»[xii], como un «aparato técnico, mecánico, un artefacto calculado para el poder», que lo estabiliza, «consolida» y «aumenta» mediante la «absorción» y «eliminación» de poderes indirectos[xiii].


[i] Manuel García-Pelayo, «Hacia el surgimiento histórico del Estado moderno», 1. B, p. 120, inédito de 1977, publicado en Idea de la política y otros escritos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales (CEC), 1983, pp. 107-133.

[ii] Dalmacio Negro, Sobre el Estado en España, 2, p. 19, Madrid, Marcial Pons, 2007.

[iii] Manuel García-Pelayo, «Hacia el surgimiento histórico…», Opus cit., 2. F, p. 128.

[iv] Ibid., 2, F, p. 129.

[v] Dalmacio negro, Gobierno y Estado, V, 1-2, pp. 41-42, Madrid, Marcial Pons, 2002.

[vi] Carl Schmitt, «Apropiación, partición, apacentamiento: Un ensayo para fijar las cuestiones fundamentales de todo orden social y económico a partir del NOMOS», II, p. 6, Boletín Informativo del seminario de Derecho político de la Universidad de Salamanca, Fasc. 1, enero-febrero, 1955, pp. 3-14.

[vii] Ibid., 2. F, pp. 129-130.

[viii] Paolo Grossi, «Un diritto senza Stato…», Opus cit., II, p. 272.

[ix] Carl Schmitt, «Coloquio sobre el poder y sobre el acceso al poderoso», 3, p. 7, REP, N.º 78, pp. 3-20.

[x] Manuel García-Pelayo, «Hacia el surgimiento histórico…», Opus cit., 3, pp. 130-131.

[xi] Ibid., 2, p. 117.

El presente escrito tiene como objetivo analizar y exponer la historiografía de la institución Estado en un enfoque, podría decirse, ad intra. En perspectiva ad extra, la formación de unidades organizadoras soberanas implicó la formación del Derecho Internacional Público, Ius Publicum Europaeum, desde finales del siglo XVI. Según Michael Stolleis, «[s]ólo la completa territorialización del dominio hizo que las relaciones exteriores aparecieran como susceptibles de regulación jurídica de modo novedoso» («La idea del Estado soberano», 3, 5, p. 25, en el compendio en español La textura histórica de las formas políticas, pp. 13-35, traducción de Ignacio Gutiérrez Gutiérrez; original en alemán, «Die Idee des souveränen Staates» en R. Mußgnug (ed.), Entstehen und Wandel verfassungsrechtlichen Denkens, Der Staat (Actas del Congreso de la Asociación de Historia Constitucional celebrado en Hofgeismar del 15 al 17 de marzo de 1993), Berlin, Dunker & Humblot, 1997, pp. 63-85). Si bien, su existencia era problemática, en parte por la imposibilidad de un soberano mundial concebido como un Estado, en parte por la configuración como un no derecho —en perspectiva estatal, se identifica derecho y Estado— pues «carece de fuerza propia» (Bartolomé Clavero, «Derecho internacional», p. 47, en Derecho de la sociedad internacional, Madrid, UAM ediciones, 2023, traducción de Julio A. Pardos; original en italiano, Diritto della Società Internazionale, Milán, Jaca Books, 1995).

Para una introducción al origen del Derecho Internacional Público en perspectiva historiográfica y Estatal, vid. Der Nomos der Erde im Völkerrecht des Jus Publicum Europeaum, Colonia, Greven Verlag, 1950 (ed. española, El nomos de la tierra en el Derecho de Gentes del Ius Publicum Europaeum, Madrid, CEC, 1979, trad. de Dora Schilling Thon) y Bartolomé Clavero, Derecho de la sociedad internacional, Opus cit..

[xii] Dalmacio Negro, Gobierno y Estado, Opus cit., II, p. 22.

[xiii] Ibid., IV, pp. 33-34.

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