Es el Derecho una regla necesaria para la convivencia humana, y sin él no cabe mantener el mundo de lo social, que exige siempre un mínimum de organización y disciplina. Por eso los golpes de Estado, las Revoluciones, y en general todas las manifestaciones de ruptura violenta con el Ordenamiento jurídico avanzan hasta donde es necesario, pero de ahí no pasan. La consecuencia es que subsisten, intocados, cuerpos legales e instituciones que no se hallan en pugna flagrante con la nueva cosmovisión que los acontecimientos traen consigo.

NICOLÁS PÉREZ SERRANO[i].

Introducción.

Próximo el medio siglo desde 1978, aniversario el de seis de diciembre que emerge de entre las festividades anuales señaladas, ya lo ha cumplido la restauración de la línea de sucesión borbónica –después del interregno posterior a la Guerra Civil–. Los actos conmemorativos de hace apenas un par de semanas introducen los años venideros de conmemoraciones de la cincuentena[i].

La estrategia retrospectiva del cambio nominal («cambio» porque así se autodenomina) emplea el elemento discursivo de la dialéctica de la exclusión: es «Monarquía» porque no es «Dictadura». Y si el fin de la cronología de la dictadura es (de forma confusa) el 20 de noviembre de 1975, en adelante ya no lo es. Si no lo es, será «Monarquía».

Pudiera parecer una banalidad, mera sucesión de días en el calendario. La construcción cronológica de la Transición comienza y radica ahí. No es el inicio histórico (objeto de estudio de la historiografía), sino que la reconstrucción discursiva toma ese origen y formaliza la estructura conceptual de sinónimos que nos es tan conocida: «Transición», pacto / consenso y «Democracia».

Jefatura del Estado.

El Estado en España –tanto su formación institucional como su historiografía– es una de las cuestiones más problemáticas de nuestra historia[ii]. Recuérdese la cita de Francisco Javier Conde en «La utopía de la ínsula Barataria»: «¿Ha sido España alguna vez un Estado moderno?»[iii].

No es menos problemática la cuestión de la forma del Estado. Es bien sabido que la opción entre Monarquía y República, principio de tradición y materia de Constitutional Engineering (ingeniería constitucional entendido como diseño institucional en perspectiva técnica), es en España un problema propiamente político, partidista e, incluso, ideológico –de asociación y, sobre todo, exclusión–. Así, pues, el continente de la forma de Estado se representa para muchos con un contenido a priori, deseable o indeseable.

En este contexto, la perspectiva que sigue pretende abstraerse (como siempre he pretendido) de filiaciones políticas y partidistas. No es este un alegado. Es una nota sinóptica de la forma del Estado después de la guerra civil.

Tipologías de dictadura y el franquismo.

La dualidad inmanente a la concepción occidental del poder político se reduce, «naturalizada»[iv] en el Estado, a dos: dictadura o democracia. Ha sido relegada la distinción tripartita de los clásicos: monarquía (como autocracia o monocracia), aristocracia (como oligocracia) y democracia.

El olvido durante la edad media de la institución romana[v] que era la dictadura es un rasgo que enfatiza su carácter. Solo a partir del siglo XVIII ha adquirido el vocablo connotaciones negativas y sustituiría en significante a «tiranía». La plenitud concentrada de la potencia del poder era el mecanismo extraordinario frente a situaciones de excepción (anormalidad): Salus populi suprema lex est[vi]. Empero, la principal garantía era su duración de seis meses, con posterioridad de un año. La extensión indefinida –en los casos de Lucius Cornelius Sulla Felix (Sila) y Gaius Iulius Caesar (Julio César)– fue el abuso «tiránico» de esta magistratura. Y, según Giovanni Sartori, ambas (la delimitación temporal y la tendencia «democratica» de la Res publica romana) las causas de su desaparición[vii].

No obstante, la precisión conceptual del término implica que una teoría general debiera considerar todas sus tipologías[viii]. Así, Carl Schmitt[ix] diferenció entre Kommissarische Diktatur (dictadura comisaria) –aquella en la que, en una situación extraordinaria de emergencia, un poder constituido instituye un dictador (persona) con un mandato delimitado de actuación temporal (comisión), ergo extraordinario y con el objetivo de restablecer la «normalidad»– y Souveräne Diktatur (dictadura soberana) –aquella en la que se suspende el ordenamiento, la Constitución o la Grundnorm vigente «para la producción de un orden completamente nuevo»[x]–.

En un Estado, esta (la Souveräne Diktatur) puede consistir en (a) el monopolio concentrado del poder estatal «sin barreras jurídicas» de un poder constituido que se atribuye poderes constituyentes, «cuando el orden hasta entonces existente es suprimido y mientras no entre en vigor una nueva Constitución [u otras formas de Grundnorm, en su caso]»; o (b) que un partido, movimiento o facción social o estatal «se haga con el poder estatal apelando a la verdadera voluntad del pueblo, de un modo, ciertamente, provisional, es decir, hasta que se llegue a una situación donde el pueblo pueda ejercer libremente su voluntad (claro que es él mismo [aquel partido, movimiento o facción social o estatal] el que decide cuándo se ha llegado a esa situación])»[xi].

Caudillo y «teoría del caudillaje».

El franquismo –término que simplifica y comprende varias perspectivas– fue una Souveräne Diktatur del segundo tipo: el caudillaje. Si bien, por su propia conceptualización (concepto propio de España y del Caudillo, excepcional, individual e «irrepetible»[xii]) se diferencia en parte de esa forma de dictadura. En parte mítica –«nuevo y gran Cruzado», «el hombre de la providencia, el general victorioso, el salvador de España, el estadista excepcional, el conductor y guía de los españoles»–, en parte «semidivina» –«personificación misma de la causa “nacional”»–[xiii].

Además, la historiografía divide el período histórico en diversas fases, en función de las potestades normativas del Jefe del Estado. Miguel Ángel Giménez Martínez diferencia «cinco etapas definidas»[xiv]: (1ª) desde el Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936 (artículo primero) «hasta» la Ley organizando la Administración Central del Estado (de 30 de enero de 1938) «el “caudillo” es [era] asistido por la Junta Técnica del Estado, órgano que tenía un carácter exclusivamente consultivo» («cesada en sus funciones» en el artículo transitorio, párrafo I de la Ley de 30 de enero de 1938); (2ª) de la Ley de 30 de enero de 1938 a la «promulgación» de la Ley de 8 de agosto de 1939 modificando la organización de la Administración Central del Estado establecida por las de 30 de enero y 29 de diciembre de 1938, en la que «la voluntad legisladora del jefe del Estado no tiene [tenía] más limitación que la previa deliberación del Gobierno y la propuesta del ministro del ramo»; (3ª) de la Ley de 8 de agosto de 1939, que normativizaba la potestad del Jefe del Estado para «dictar» Leyes y decretos sin previa deliberación del Consejo de Ministros «cuando “razones de urgencia” así lo aconsejen» (artículo séptimo), a la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado (de 26 de julio de 1947) (quinta Ley Fundamental); (4ª) esta, que no alteraba la situación jurídica (y política), estableció la obligación de «audiencia preceptiva [no vinculante] del Consejo del Reino en determinados casos»; y (5ª) «inaugurada» con promulgación de la Ley Orgánica del Estado, núm. 1/1967, de 10 de enero, diferenciaba la posición vitalicia del «Caudillo de España» (Francisco Franco) en la Jefatura del Estado y «se marca[ba] su término en el momento en que se cumplieran las “previsiones sucesorias”, esto es, en el momento en que accediera a la Jefatura del Estado un rey» que requiriera «para todos sus actos del refrendo de las instituciones».

De un «Reino» sin Rey, diríase del curioso caso de una «Monarquía» sin monarca.

La Ley Fundamental de Sucesión en la Jefatura del Estado, fechada el 26 de julio de 1947, modificaba la continuidad del caudillaje. Este era, desde entonces, «una de las tres modalidades en que podía presentarse la Jefatura del Estado», junto con la Regencia y la Monarquía (artículos tercero, séptimo, octavo y noveno)[xv]. Se correspondían con «tres momentos del proceso instituyente del nuevo Estado, es decir, tres momentos posibles de la continuidad del régimen»[xvi].

Su artículo primero manifestaba que: «España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino» (la cursiva es mía). La definición de España se completa con la primera parte del Principio I de la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958 por la que se promulgan los Principios del Movimiento Nacional: «España es una unidad de destino en lo universal.» Pareciera tomarse la definición normativa de la falangista de Raimundo Fernández-Cuesta Merelo: «existe una Nación, cuando un destino histórico, individualizado en lo universal, recae sobre un grupo humano, que para su realización cuenta con un instrumento, que es el Estado.»[xvii]

El Principio VII, declarando que el «pueblo español, unido en un orden de Derecho, […] constituye el Estado Nacional», establece que «[s]u forma política es, dentro de los principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de Sucesión y demás Leyes fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa [«representación corporativa», vid. el Principio VIII, párrafo I].»

Estos principios eran «por su propia naturaleza permanentes e inalterables» (artículo primero de la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958). Por tanto, lo era también la «constitución» en Reino: «El Estado español, constituido en Reino, es la suprema institución de la comunidad nacional» (artículo primero, I de la Ley Orgánica del Estado). Pareciera que la «forma política» del «Estado Nacional» (forma supervive del «Estado Nuevo») era la «Monarquía» («tradicional, católica, social y representativa») continuada en la constitución de «Reino» (Título I de la Ley Orgánica del Estado).

La discontinuidad terminológica –semántica– es la formalización de la continuidad del poder dictatorial (Souveräne Diktatur) del Caudillo. Esta manifestada en las sucesivas Leyes Fundamentales. Y, como estaba previsto, en el nombramiento de su sucesor (artículos sexto, noveno y undécimo de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947).

De una sucesión prevista realizada.

«Por todo ello, estimo llegado el momento de proponer a las Cortes Españolas como persona llamada en su día a sucederme, a título de Rey, al Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, quien, tras haber recibido la adecuada formación para su alta misión y formar porte de los tres Ejércitos, ha dado pruebas fehacientes de su acendrado patriotismo y de su total identificación con los Principios del Movimiento y Leyes Fundamentales del Reino» (párrafo III de la introducción de la Ley 62/1969, de 22 de julio, por la que se provee lo concerniente a la sucesión en la Jefatura del Estado).

El párrafo IV continúa: «[l]a designación de sucesor comporta su previa aceptación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo noveno de la Ley de Sucesión y cincuenta de la Ley Orgánica del Estado, disponer lo concerniente a la fórmula y demás circunstancias del juramento que habrá de prestar ante las Cortes precisándose asimismo el Título que ha de ostentar, sus deberes y derechos.» Incluso el párrafo V se refiere a la sucesión del nombrado sucesor (la sucesión, en su caso, de Don Juan Carlos de Borbón y Borbón). Todo ello, en virtud de las «facultades» adquiridas en tanto que Caudillo (párrafo V): artículos «sexto de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado [de 26 de julio de 1947]», «diecisiete de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho [«organizando la Administración Central», vid. supra] y «séptimo de la Ley de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve [«modificando la organización de la Administración Central del Estado», vid. supra]».

Era preceptivo el juramento de lealtad a los Principios del Movimiento Nacional y las restantes Leyes Fundamentales (artículo noveno de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947) en un acto ante las Cortes junto al Jefe del Estado (artículo 50. a de la Ley Orgánica del Estado). El resultado no podría ser otro: «Sí, juro lealtad»[xviii].

En el discurso de juramento, el propuesto sucesor (Don Juan Carlos de Borbón y Borbón) afirmó que: «acabo de jurar, como Sucesor, a título de Rey, lealtad a Su Excelencia el Jefe del Estado [Francisco Franco], y fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y Leyes Fundamentales del Reino. Quiero expresar, en primer lugar, que recibo de Su Excelencia el Jefe del Estado y Generalísimo Franco la legitimidad política surgida el 18 de julio de 1936 (Fuertes y prolongados aplausos de toda la Cámara), en medio de tantos sacrificios, de tantos sufrimientos, tristes, pero necesarios, para que nuestra Patria encauzase de nuevo su destino[xix] Destáquese tanto la «legitimidad política surgida el 18 de julio de 1936» como la «necesidad» de que «nuestra Patria encauzase de nuevo su destino».

Y su destino de Reino: «La Monarquía puede y debe ser un instrumento eficaz como sistema político, si se sabe mantener un justo y verdadero equilibrio de poderes y se arraiga en la vida auténtica del pueblo español»[xx]. «Puede y debe ser» previa a 1978. Prosiguió: «Mi General: Desde que comencé mi aprendizaje de servicio a la Patria me he comprometido a hacer del cumplimiento del deber una exigencia imperativa de conciencia. A pesar de los grandes sacrificios que esta tarea pueda proporcionarme, estoy seguro de que mi pulso no temblará para hacer cuanto fuere preciso en defensa de los Principios [del Movimiento Nacional] y Leyes [Fundamentales] que acabo de jurar.»[xxi]

El 22 de noviembre de 1975: cincuenta años del juramento y proclamación del Rey.

Poco menos de seis años y medio después –el 22 de noviembre de 1975–, fenecido dos días antes el Jefe del Estado que había propuesto a las Cortes su sucesor «a título de Rey», se celebró una «Sesión Extraordinaria y Conjunta de las Cortes Españolas con el Consejo del Reino, para recibir juramento y proclamar Rey a S. A. R. Don Juan Carlos de Borbón y Borbón»[xxii].

De nuevo procedió con el mismo juramento: «Juro por Dios y sobre los Santos Evangelios cumplir y hacer cumplir las Leyes Fundamentales del Reino y guardar lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional.» A continuación, el señor Presidente del Consejo del Reino (Alejandro Rodríguez de Valcárcel y Nebreda) respondió: «Si así lo hiciereis, que Dios os lo premie, y si no, os lo demande. En nombre de las Cortes Españolas y del Consejo del Reino manifestamos a la nación española que queda proclamado Rey de España don Juan Carlos de Borbón y Borbón, que reinará con el nombre de Juan Carlos I. Señores Procuradores, señores Consejeros, desde la emoción en el recuerdo a Franco: ¡Viva el Rey! ¡Viva España!.»[xxiii] «Manifestamos a la nación española», véase comunicamos que «reinará».

No obstante, el contenido inicial de su discurso, en referencia a su legitimidad, varió respecto del proclamado el 22 de julio de 1969: «Rey de España, título que me confieren la tradición histórica [la «Monarquía española, depositaria de una tradición universalista centenaria» diría después[xxiv]], las Leyes Fundamentales del Reino y el mandato legítimo de los españoles […]». Aunque la referencia al predecesor perecido se produjo a continuación: «El nombre de Francisco Franco será ya un jalón del acontecer español y un hito al que será imposible dejar de referirse para entender la clave de nuestra vida política contemporánea. […] Su recuerdo constituirá para mí una exigencia de comportamiento y de lealtad para con las funciones que asumo al servicio de la Patria.»[xxv]

También anunció lo venidero: «Que todos entiendan con generosidad y altura de miras que nuestro futuro se basará en un efectivo consenso de concordia nacional.» Reveló su posición: «deseo ser capaz de actuar como moderador, como guardián del sistema constitucional y como promotor de la justicia.»[xxvi] Del «sistema constitucional» de las Leyes Fundamentales y de los Principios del Movimiento Nacional que había jurado hacía escasos minutos.

Insinuó la problemática del artículo 2 de la «Constitución Española [de 6 de diciembre de 1978]»: «Un orden justo, igual para todos, permite reconocer dentro de la unidad del Reino y del Estado las peculiaridades regionales, como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la sagrada realidad de España.»[xxvii] ¿«Unidad del Reino y del Estado» como «indisoluble unidad de la Nación española»? ¿«Diversidad de pueblos» como «autonomía de las Nacionalidades y regiones»?

Declaró «entender», como «deber fundamental», «el reconocimiento de los derechos sociales y económicos, cuyo fin es asegurar a todos los españoles las condiciones de carácter material que les permitan el efectivo ejercicio de todas sus libertades.» Aún más: «hoy, queremos proclamar, que no queremos ni un español sin trabajo, ni un trabajo que no permita a quien lo ejerce mantener con dignidad su vida personal y familiar, con acceso a los bienes de la cultura y de la economía para él y para sus hijos.»[xxviii]

¿También pretendía que el Estado español conformara la denominada «integración europea»?: «La idea de Europa sería incompleta sin una referencia a la presencia del hombre español y sin una consideración del hacer de muchos de mis predecesores. Europa deberá contar con España y los españoles somos europeos. Que ambas partes así lo entiendan y que todos extraigamos las consecuencias que se derivan, es una necesidad del momento[xxix]

Como sugerían los comunistas austríacos de principios del siglo XX: ¿reforma o revolución? La respuesta fue «Transición».

NOTAS


[i] Vid. 50 años de monarquía: las fotos de los actos en el Palacio Real y el Congreso.

[ii] Da buena cuenta de ello Dalmacio Negro Pavón en su intervención del día 20 de enero de 2004 en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, titulada «El Estado en España» (Anales de la R. A. C. M. y P., N.º 81, 2, 2004, pp. 295-333) y después revisada, modificada y publicada en formato libro (Sobre el Estado en España, Madrid, Marcial Pons, 2007).

[iii] Escorial, n.º 7, 1 de mayo de 1941, pp. 169-201, cita en la p. 201.

[iv] Juan Pro Ruiz, La construcción del Estado en España: Una historia del siglo XIX, Alianza, Madrid, 2019, «Introducción», p. 29. La cita completa, que reproduzco por su claridad expositiva, es la siguiente: «El Estado es una realidad de nuestro tiempo. Es incluso una realidad naturalizada, asumida de forma colectiva como inevitable. […] Una perspectiva histórica un poco más amplia evidencia que esto no ha sido siempre así. El Estado es una configuración histórica relativamente reciente, que tiene un período de vigencia concreto.»

[v] Vid. «Dictator» en William Smith, D. C. L., LL. D. (ed.), A Dictionary of Greek and Roman Intiquities, John Murray, London, 1875, pp. 404-408, aunque emplea el término State para referirse a la forma de lo político romana, es una descripción histórico terminológica concisa; y «Dictātor», en Harry Thurston Peck (ed.), Harper’s Dictionary of Classical Antiquities, Harper & Brothers Publishers, New York, 2ª edición, 1898, pp. 509-510.

[vi] Conocida cita de Marcus Tullius Cicero (españolizado «Marco Tulio Ciceron») en De Legibus, III, III, VIII (hay ed. esp. bilingüe de Álvaro d’Ors y Pérez-Peix: Las Leyes, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1953, última edición del CEPC del año 2000).

[vii] «Dittatura» en su Elementi di teoria politica, Il Mulino, Bologna, 1987, Capitulo 3, pp. 51-85 (hay ed. esp. de M.ª Luz Morán: «Dictadura» en su Elementos de teoría política, Alianza, Madrid, 1992, pp. 63-88).

[viii] Cfr. Carl Schmitt, Die Diktatur: Von dem Anfängen des modernen Souveränitätsgedankens bis zum proletarischen Klassenkampf, Duncker & Humblot, Berlin, 1921 (hay ed. esp. de José Díaz García: «La dictadura: Desde los comienzos del pensamiento moderno de la soberanía hasta la lucha de clases proletaria», en sus Ensayos sobre la dictadura, 1916-1932, Tecnos, Madrid, ed. de José M.ª Baño León y Pedro Madrigal Devesa, Capítulo III, pp. 49-293); y Giovanni Sartori, «Dittatura», Opus cit..

[ix] Carl Schmitt, Die Diktatur…, Opus cit., Capítulos 1 y 5; e Ibid., «Diktatur», en Günther Maschke (ed.), Staat, Großraum, Nomos: Arbeiten aus den Jahren 1916-1969, Duncker & Humblot, Berlin, 1995, pp. 33-37 (hay ed. esp. de Pedro Madrigal Devesa: «Dictadura» en sus Ensayos sobre la dictadura…, Opus cit., Capítulo V, pp. 351-359).

[x] Ibid., «Diktatur», Opus cit., IV, en la versión española p. 356.

[xi] Ibid., IV, p. 356.

[xii] Torcuato Fernández-Miranda Hevia, El hombre y la sociedad, Doncel, Madrid, 1960, p. 11.

[xiii] Miguel Ángel Giménez Martínez, «Del Caudillaje a la “Monarquía del 18 de julio”: Perfil jurídico-político de la Jefatura del Estado español durante el Gobierno de Francisco Franco», III, p. 442, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXXVI, pp. 437-466.

[xiv] Ibid., I, p. 440. También es autor de una obra de referencia en la materia: El Estado franquista: Fundamentos ideológicos, bases legales y sistema institucional, CEPC, Madrid, 2015.

[xv] Ibid., IV, p. 446.

[xvi] Torcuato Fernández-Miranda Hevia, El hombre…, Opus cit., p. 11.

[xvii] «El concepto falangista del Estado», IV, p. 376, Revista de Estudios Políticos, Núm. 13-14, 1944, pp. 355-382.

[xviii] Boletín Oficial de las Cortes Españolas (B. O. C. E.), legislatura 1967-1971, núm. 1061, 22 y 23 de julio de 1969, p. 25903 (B. O. C. E., núm. 1061, 22 de julio de 1969). https://www.youtube.com/watch?v=Od01GvIdS_s.

[xix] Ibid., p. 25904. También incluido en el fragmento en formato vídeo. La cursiva es mía.

[xx] Ibid., pp. 25904-25905.

[xxi] Ibid., pp. 25905.

[xxii] Boletín Oficial de las Cortes Españolas (B. O. C. E.), legislatura 1971-1977, núm. 21, 22 de noviembre de 1975, pp. 1-7 (Diario de las Sesiones del Pleno, núm. 21, 22 de noviembre de 1975).

[xxiii] Ibid., p. 2. La cursiva es mía.

[xxiv] Vid. p. 5

[xxv] Ibid., p. 3.

[xxvi] Ibid., p. 3. La cursiva es mía, destaco los términos que son tan reiterativos en la actualidad.

[xxvii] Ibid., p. 4. La cursiva es mía.

[xxviii] Ibid., p. 5.

[xxix] Ibid., p. 5. La cursiva es mí

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