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JOSÉ JUAN MARTÍNEZ NAVARRO

A Claire Alice Nigon (por la voz que le debo).

“Es usted el auxiliar, y en cierto modo, el suplente del padre de

familia; hable pues al niño como quisiera usted que se le

hablara al suyo; con fuerza y con autoridad, cuando se trate de

una verdad indiscutible; con la mayor reserva cuando pueda

rozar un sentimiento religioso del cual usted no es juez. (…)”

Jules Ferry. Carta a un Maestro. París 17 de Noviembre de 1883

 

I.- PRELIMINAR.-

A  la tradicional disyuntiva entre enseñanza pública/enseñanza privada, a la que se enfrentaban los padres hasta hace relativamente poco en nuestro país, ha venido a incorporarse, proveniente de otras latitudes, una tercera posibilidad, el homeschooling o enseñanza en casa, sistema éste que, habiendo sido optado efectivamente por determinados progenitores, en la inteligencia de ser una manifestación del derecho  a la libertad de enseñanza de los padres y entendiéndolo vulnerado por los tribunales ordinarios, determinó el conocimiento, en amparo, del Tribunal Constitucional, en su  Sentencia de 2 de Diciembre de 2010.

Acerca de esta cuestión, y con anterioridad, los tribunales españoles no habían entrado a valorar desde la perspectiva del concepto constitucional de tal derecho, a salvo y al hilo, fundamentalmente, de varios pronunciamientos sobre la tipicidad penal o no de la no escolarización, su imposición forzosa y la asunción de la tutela de los menores por los poderes públicos.

El Alto Tribunal, excediéndose en sus funciones, vino a zanjar de un plumazo las dudas, del todo razonables, que asaltan a cualquiera que se ponga a parar mientes sobre el sistema homeschooling y le achacó ser perniciosa causa de carencias de socialización, abandono, no alcanzar un mínimo estándar de contenidos, excusa para la inmersión de los menores en principios sectarios o de dudosa calidad democrática. Y tan es así, que en los folios de la Sentencia puede leerse la dogmática y apriorística afirmación de que la escolarización, en la enseñanza básica obligatoria, garantiza “el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria”, además de que por esa vía, reglada, se consigue, en definitiva, un mayor desarrollo  profesional y personal. Esto es, el TC, en alarde de omnisciencia, muestra sus preferencias pedagógicas como verdades apodícticas.

Lejos de entrar  aquí en disquisiciones científicas sobre la educación para exaltar las muchas virtudes o condenar los muchos defectos del citado sistema alternativo de enseñanza –que uno no da para tanto- centraremos la cuestión en intentar dilucidar si la resolución del TC, y por extensión la enseñanza domiciliaria, se compadece o no con el derecho fundamental que se recoge en el art. 27 CE, convirtiéndonos así, por un momento, en intérpretes de la mal llamada Constitución de 1978, acaso con mejor fortuna que el  partidista colegio de magistrados que es el supremo en su glosa.

II.-ANTECEDENTES DEL CASO.-

Tres grupos de padres, con fundamento en la libertad de educación y en motivos como el fracaso escolar en la enseñanza oficial y la masificación en las aulas, optaron por educar a sus hijos de forma domiciliaria. El Ministerio Fiscal pidió la obligatoria escolarización de los hijos, hallando respaldo su pretensión en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia así como, y una vez que se alzaron quejosos los padres ante la Audiencia Provincial, en la sentencia firme que recayó en segunda instancia. En esencia, fue criterio de la AP de Málaga que no existe un derecho de los padres a la no escolarización de los hijos bajo el pretexto de que sólo ellos han de impartir la educación que estimen conveniente, haciendo suya la opinión del Magistrado Gimeno Sendra en el voto particular a la STC de 3 de Octubre de 1994 (que resolvió el caso conocido como “Niños de Dios”).

Llevado el asunto al TC, éste denegó el amparo, a juicio de quien suscribe, indebidamente.

III.- DELIMITACIONES CONCEPTUALES.

Sin entrar en su pormenorizado desarrollo  (y sin ánimo de exhaustividad) pueden apuntarse ciertos conceptos básicos, partiendo de  los cuales se acabe llegando a la conclusión de que el TC erró en la denegación del amparo:

1ª) No hay que confundir educar (desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales y morales del niño o del joven por medio de preceptos, ejercicios, ejemplos, etc…) con instruir (comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas).

2ª) Del mismo modo que no hay que confundir lo instrumental (la escolarización) con lo principal (educación).

3ª) No se trata, en ningún caso, de determinar el sistema más eficaz, sino de determinar si la educación en casa tiene cabida en el derecho a la libertad de enseñanza de los padres.

4ª) Ese derecho de libertad de enseñanza de los padres es, en cualquier caso, más amplio que el derecho a que no se reciba en la educación reglada una formación moral y religiosa contraria a las convicciones de los padres, en tanto que también comprende preferencias de índole pedagógica.

IV.- LA MOTIVACIÓN DE LA STC DE 2 DE DICIEMBRE DE 2010.

No obstante, y establecido lo anterior, el TC denegó el amparo solicitado por los padres sobre la base de un doble argumento de desestimación:

a)    Los motivos alegados por los padres no son religiosos ni morales, sino puramente pedagógicos, de modo que estos últimos no están amparados por el art. 23.7 CE.

b)    Aún habiendo sido así, esto es, que los motivos de los padres sí tuvieran incardinación en el mentado art. 27.3 CE, la obligación legal de escolarización se compadece con la CE, en tanto que viene respaldado por el propio art. 27, superándose así el test de proporcionalidad en cuanto al respeto del precepto alegado.

El TC, por tanto, aparte de la impropia actitud, apuntada ut supra, de optar decididamente por las muchas bondades de un determinado sistema educativo en detrimento de otro, confunde, además, que los recurrentes en amparo no intentaron negar (nadie lo hace) la justificación constitucional del sistema de enseñanza obligatoria sino defender su derecho a la libertad de enseñanza sobre sus hijos.

Dicho derecho no halla anclaje sólo en nuestro art. 27 CE, sino que lo tiene, vía art. 10.2 CE, en el Derecho Internacional (art. 26.3 DUDH, art. 2 de su PA y art 14 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE), normas internacionales que son interpretadas restrictivamente – al parecer de buena parte de la doctrina- por el Alto Tribunal. Este parecer doctrinal, crítico con la Sentencia, indica, a su vez, que el reconocimiento hecho en el art. 27.3 de la CE es sólo una expresión de la más amplia libertad de los padres reconocida implícitamente en el art. 27.1 CE y que éste a su vez entronca directamente con la libertad de conciencia del art. 16 CE.

La sistemática interpretación restrictiva llevada a cabo por el TC, es lo que hace reducir el derecho de los padres a la libertad de enseñanza al derecho de crear centros docentes y a buscar apurados expedientes de justificación, sobre manifestaciones más modestas de este derecho, en la posibilidad de que los padres puedan enseñar libremente a sus hijos fuera del horario escolar.

Después de todo lo anterior, es decir, de exponer una oscura visión del sistema home schooling, de decantarse abiertamente por el regular sistema de la escolarización obligatoria y de justificar la opción legislativa que nadie discute en cuanto a su acomodo constitucional, el TC, acaso con cierto sentimiento de culpa por los excesos cometidos en tan decidida  toma de partido, cierra en falso, al reconocer abierta la posibilidad de otras opciones legislativas que incorporen una cierta flexibilidad al sistema educativo.

IV.- CONCLUSIÓN.

El sistema educativo ha venido siendo un elemento de constante presencia en el discurso partidista-tan tinto en demagogia- en nuestro país. Y muchas veces se ha visto ya en esta atención permanente de los partidos políticos, so pretexto de la preocupación por fortalecer un pilar fundamental de una sociedad pretendidamente democrática, la inconfesada, pero obvia, intención de influir- cuando no fabricar-  las convicciones de la juventud.

Parece indiscutido que el derecho a la enseñanza, tal como viene configurado en el texto del 78, presenta una doble vertiente: es, por un lado, una libertad pública, entendida como derecho subjetivo y es, por otro, una tarea del Estado.

Siendo esto así y preestablecido por la propia CE, en tanto que no configura el sistema como cerrado, y por su máximo intérprete, en tanto que, como se ha dicho, cabe la posibilidad de otras opciones legislativas que hagan más flexible el sistema, el legislador no puede desconocer la realidad del homeschooling, que establecido (y reconocido) con magníficos resultados en otros países ha hecho ya, si no de manera mayoritaria sí en términos atendibles, acto de presencia en España; y no puede desconocerlo sin hacer evidente el bastardo interés del Estado de partidos, que tan dolosa como constantemente confunde lo que es educar con lo que es instruir.

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