La primera en la frente. Desde el primer día en que este Diario salió a la luz se ha venido denunciando la conducta prevaricadora del Juez Garzón. Inasequible a la demagogia de la convención socio-política, la realidad de la lógica jurídica aunque tarde, se ha impuesto. No hay botellas de champán, como se ha dicho en la prensa afecta al juez estrella, sino la tristeza de corroborar la lectura en papel de oficio la actitud prevaricadora de un magistrado. La sentencia llega tarde sobre un hecho enjuiciado que no es más que un hito en la actitud uniforme del mismo sujeto activo. La única satisfacción posible puede ser la legítima de orden periodístico de anticiparse en la denuncia incluso a la incoación de la causa. Es la misma sensación que provocó ver como a la atribución de conductas punibles por este Diario a la corrupta trama del Instituto Noos (ya caso Urdangarín) siguió finalmente su coherente reflejo procesal con los mismos fundamentos que aquí se venían publicando.

La claridad de la resolución condenatoria es elemental. Prevaricar es dictar una resolución injusta a sabiendas. Y la conducta de Garzón ordenando interceptar las comunicaciones entre letrados y presos en prisión preventiva a los que se encuentra investigando por su orden, es no solo ilegal sino que ataca frontal y directamente el derecho a la defensa. Comenzando por el primero de los elementos del tipo, la Sala denuncia como Garzón realiza una interpretación contraria a la conocida y vigente línea jurisprudencial del Art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciara (LOGP). Dicho precepto sólo permite la interceptación de comunicaciones abogado-preso “por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.”. Garzón basaba su ilícita actuación defendiendo que ambos requisitos eran de orden alternativo sustituyendo ese “y” por un “o”. Sin embargo el Tribunal Supremo recuerda lo que para todo juez que ejerza en el orden penal es básico, la vigente línea interpretativa del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 183/1.994, reiterada en otras posteriores como la 200/1.997 y la 58/1.998 que dejan claro el carácter acumulativo de ambos requisitos. Es decir y en suma, la interceptación de conversaciones en locutorio carcelario entre abogado y cliente solo son posibles en casos de terrorismo, precisado además la autorización judicial.

El conocimiento de la ilicitud que perfecciona el tipo penal queda concretado bien y a las claras en la Sentencia. La discrecionalidad de la interceptación a todos los letrados de los presos preventivos, incluidas designaciones futuras, resultan así indisculpables. La lesión no es ya y por tanto del derecho a la intimidad de las comunicaciones, sino que afecta de lleno al derecho a la defensa que comprende también el que corresponde al reo de no declarar contra si mismo. Derecho a no inculparse que queda anulado si se viola la confidencialidad inherente al secreto profesional en el que el acusado se confiesa con su director técnico para que pueda ejercitar de la mejor forma su defensa procesal.

La prevención de Garzón de que se realizaran las escuchas “previniendo el derecho de defensa” queda así en vacío por la imposible selección de la memoria para olvidar lo escuchado. Para ello la Sala considera y valora las persistentes aclaraciones al respecto solicitadas tanto por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias como por la Policía Judicial encargada de ejecutar la orden. A estas aclaraciones Garzón contestó que únicamente debían ser excluidas de grabación y transcripción “las conversaciones grabadas sin interés para la investigación”.

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