Los hechos que sustentan la imputación formal de Urdangarín presentan aspectos que deben ser planteados desde un principio para explicarnos el futuro devenir procesal. Según la resolución judicial se le preguntará sobre los hechos “que guarden relación con la génesis de cualquier fórmula negocial en virtud de la cual Don Iñaki Urdangarín Liebaert, tanto como persona física como en su condición de representante, partícipe o vinculado, de hecho o de derecho, a personas jurídicas, haya sido perceptor de fondos públicos, ejecución de lo convenido rendición de cuentas, personas que han participado en los anteriores hechos o que hayan devenido beneficiadas por los mismos, así como el destino y tratamiento fiscal que se le haya dado a los fondos recibidos y los que se deriven; y ello tanto en la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears como en la Valenciana, recibiendo tales hechos una mucho más perfilada concreción en el curso de su declaración”.

De una primera lectura se infiere que el marco penal de la investigación se delimita en un principio a los delitos de malversación, fraude a la administración (Art. 432 y siguientes del Código Penal) y fiscal (Art. 305 y siguientes). La malversación y el fraude a la administración precisan la concurrencia de un sujeto activo con la condición de autoridad o funcionario público, lo que más allá de la responsabilidad del autor mediato como cooperador necesario (cómplice) o inductor presupone la comisión adicional de otras personas que deberán ser condenadas para llegarse a pronunciamiento idéntico con Urdangarín. Respecto del delito fiscal, habremos de estar a las consecuencias de la inexplicable tardanza en la imputación para analizar el alcance del instituto prescriptivo. No obstante el elenco delictivo que delimita la instrucción puede variar y ampliarse según el resultado de las diligencias probatorias que se practiquen el seno de la misma.

Y tratando de la forma de ejecución del delito (autoría) no podemos dejar de referirnos a la inevitable llamada, al menos en un primer momento como testigo, de la consorte del ahora nuevo imputado en su ineludible cualidad de beneficiaria a título lucrativo de las actividades supuestamente delictivas de su marido. De hecho debería haber sido llamada sin demora y a la par según el propio tenor literal de la resolución (personas que han participado en los anteriores hechos o que hayan devenido beneficiadas por los mismos) como por otra parte así ha ocurrido en recientes casos también de notoria trascendencia pública como el fraude de la SGAE. En este caso las esposas de los imputados fueron llamadas al proceso no solo por su implicación principal en los hechos sino como beneficiarias de la actividad delictiva.

Merece también especial consideración para comprender lo que de aquí en un futuro pueda ocurrir la consciente y expresa delimitación territorial que el instructor realiza de los hechos objeto de imputación, concretándolos en los supuestamente cometidos en Baleares y Valencia. Quedan así fuera de la imputación todas las actividades de NOOS, AIZOON y de las al menos otras catorce entidades interpuestas bajo el control del imputado fuera de dicho ámbito geográfico y su intervención en relación con los oscuros negocios trabados con corporaciones locales como el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, empresas como Aceralia, Telefónica e incluso la propia SGAE, y actividades en países como Marruecos o Senegal.

Dispersión y pluralidad territorial que bien pudiera desencadenar a partir de este momento en un rosario de causas o en la competencia por vis atractiva del delito económico de la Audiencia Nacional.

Fotografía de EFE

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