Militares en Barajas (foto: ReporterasdeGuardia1) La ilicitud de la militarización de los controladores   Vaya por delante la opinión del que suscribe de que lo sucedido en relación con la militarización de los controladores aéreos no puede calificarse como “golpe de estado” según se ha leído hasta la saciedad, y ello por cuanto tal calificación presupondría la existencia de un régimen democrático contra el que perpetrarlo, lo que resulta incompatible con el régimen instituido, que no constituido, por la constitución de 1.978 (CE), definible tan sólo como Estado de Partidos coronado. Tal acusación de golpismo supone además un error desde el punto de vista de la acción al legitimar, aun inconscientemente, el régimen institucional vigente, afianzándolo frente a un hecho dibujado como ilegal pero a la vez extraordinario e inesperado, cuando en realidad es simple consecuencia natural del orden de gobernación asentado. Dicho lo anterior y más calmadas ya las aguas, procede un análisis mínimamente riguroso de lo sucedido desde el punto de vista del derecho positivo vigente al margen de cualquier criterio valorativo. Y desde esta óptica resulta que la militarización de los controladores aéreos no encuentra encaje en la actual legislación vigente.   El Art. 116 CE describe tres clases de estados de emergencia que su especifica Ley Orgánica reguladora, la Ley Orgánica 4/1.981 (LAES), gradúa en función de la gravedad de las circunstancias extraordinarias que imposibiliten el mantenimiento de la normalidad mediante el ejercicio de los poderes ordinarios del Estado. De entre éstos, el menos agresivo es el de alarma y el más limitativo de derechos el de sitio, reservado a los supuestos de “insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional” (Art. 32). El Decreto del Gobierno que nos ocupa declara el estado de alarma, movilizando seguidamente, es decir militarizando, a los controladores civiles que quedan así encuadrados como personal militar de forma temporal y sometidos al Código Penal Militar en lugar de al común, lo que ha motivado su inmediato regreso a sus puestos bajo la obediencia militar, so pena de incurrir en gravísimos delitos de orden castrense.   Tal militarización durante el estado de alarma contradice lo dispuesto en la Ley 50/1.969, Básica de Movilización Nacional (LBMN), que aún preconstitucional, mantiene su vigencia por declaración expresa de la Ley 17/1.999 de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ya que tal instrumento de transmutar, aunque sea momentáneamente, a cualquier personal civil en militar se encuentra reservada a los estados de excepción y de sitio que presuponen dicha movilización para la defensa del país o por motivo de insurrección armada, lo que resulta extraño al supuesto de hecho analizado. Para hacernos una idea de la desubicación e incoherencia legal de la medida de militarización adoptada para la propia calificación del estado de alarma acordado, basta leer el Art. 7º II LBMN que prevé que entre las medidas a adoptar se establezca un periodo de instrucción de las personas civiles movilizadas, o el siguiente, el 8º que habla de su “incorporación a filas”. Por su parte el Art. 11 hace referencia al personal civil militarizado que “resultare herido, mutilado, desaparecido o muerto” para concluir en el Art. 18 con la amenaza gubernamental utilizada consistente en que “el personal movilizado y militarizado quedará sujeto al Código de Justicia Militar”.   Parece evidente que los controladores no necesitan de nueva instrucción adicional para la función que es objeto de su temporal militarización, sino que aplicarán durante la misma idénticos conocimientos que los que venían empleando hasta tal momento para realizar también idénticas labores, careciendo de sentido igualmente incorporarles a filas, ni es previsible que resulten heridos, mutilados, desaparecidos o muertos por la razón que motiva tal movilización. De ahí que según la doctrina penal más autorizada (Vg. Gimbernat Ordeig) se siga que ni de la letra ni del espíritu del ordenamiento legal vigente, incluida la Ley de Movilización General utilizada por el Gobierno para fundamentar su Decreto, se sustente la legalidad de la militarización de los controladores aéreos civiles. Adicionalmente, el principio de unidad jurisdiccional que nominalmente al menos refiere el Art. 117 CE empece la medida adoptada. El apartado 5 de dicho precepto contiene expresamente la excepcionalidad de la ley militar, de aplicación solamente a los delitos cometidos en el orden castrense, lo que presupone respecto a los civiles, según se ha referido, la existencia de estado de excepción o de sitio, pero nunca de alarma, lo que deviene en la inconstititucionalidad del Decreto de movilización.   La conclusión alcanzada por el propio Gimbernat no puede ser más clara que acertada: “los militares en su casa (en el Código de Justicia Militar), los civiles –también los controladores- en la suya (Código Penal y leyes penales comunes) y Dios en la todos”. Al margen claro está de la posible responsabilidad penal, civil y disciplinaria en que hubieran incurrido esos controladores en aplicación de la legislación ordinaria prevista en los Artículos 20 y 21.1 de la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea que castiga con penas de seis meses a ocho años de prisión a los autores de delito de sedición, según allí se define, o en relación con el delito de libramiento de certificados falsos del Art. 397 del Código Penal respecto a posibles partes de baja laboral sin sustento real.

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