El próximo 4 de Mayo entrará en vigor la Ley 3/2.009, de 3 de Noviembre, para la implantación de las normas procesales de adaptación a la nueva Oficina Judicial. Dicha reforma incluye la atribución a los Secretarios Judiciales de funciones cuasi jurisdiccionales, cuando no directamente decisorias de las que carecían en su tradicional oficio de fedatarios públicos procesales y de dirección de la sede jurisdiccional. En aplicación de la nueva ley y más allá del mero impulso de las actuaciones, los Secretarios podrán dictar resoluciones motivadas (decretos) y resolver sobre ciertos recursos, señalar y suspender vistas, habilitar días y horas inhábiles para actuaciones judiciales, apreciar la incompetencia del órgano jurisdiccional, examinar el contenido mínimo de los escritos de demanda y contestación, e incluso decretar y levantar embargos.   Vaya por delante el reconocimiento a la admirable y noble función de la Secretaría del Juzgado, tan minusvalorada como imprescindible. Y es que la reforma operada no pasaría de la simple redistribución de funciones judiciales en aras a la eficacia de funcionamiento, sino fuera por un importante aspecto que el legislador o no ha advertido, o bien, y seguramente sea este el caso, ha ignorado a sabiendas: Que los Secretarios Judiciales no forman parte del llamado Poder Judicial, sino que se trata de funcionarios dependientes orgánica, funcional y económicamente del Ministerio de Justicia, tal y como refiere el artículo 1 de su Reglamento Orgánico.   Por tanto a la inseparación no reconocida formalmente del mal llamado Poder Judicial, debe añadirse ahora otro lazo más dependencia del poder político al atribuir potestad jurisdiccional a funcionarios ministeriales. En román paladino, cuestiones de fondo y forma tan importantes como las aquí citadas a modo de ejemplo, serán resueltas en sede judicial y con efecto jurisdiccional de cosa juzgada material por alguien que ni es Juez, ni pertenece si quiera formalmente al poder judicial. El espíritu de la reforma alfombrando el camino de administrativización de la Justicia queda subrayado por detalles tan llamativos y nada casuales como la sustitución terminológica en muchos de los preceptos procesales modificados de las palabras “Tribunal”, “Juzgado” o “Secretaría” por el genérico y uniformador de “Oficina Judicial”. Porque de lo que se trata es precisamente de eso, de transformar poco a poco a la Justicia en un negociado burocrático.   La lógica legislativa hubiera pasado por todo lo contrario, es decir integrar el Cuerpo de Secretarios   Judiciales  en  el   Poder  Judicial independizándolo de un Ministerio de Justicia cuya mera existencia es incompatible con la separación de poderes. Claro que tal solución es inútil si la independencia de ese Poder Judicial es sólo formal declaración de una inexistente separación en origen.

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