Pedro M. González

PEDRO M. GONZÁLEZ.

La aplicación del principio de unidad jurisdiccional es requisito indispensable para llegar a la separación de poderes. Este principio supone que la autoridad judicial es única e idéntica en todo el ámbito de la actuación judicial, independientemente del órgano que la ejerza. El mismo “poder jurisdiccional” esta ínsito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de cualquier pueblo que en el mismísimo Tribunal Supremo.

La división o categorización de la función jurisdiccional parcelándola, permite acotar fácilmente el alcance de su potestad en función de criterios políticos. La transformación de los órganos judiciales en oficinas burocráticas y la creación de tribunales especiales o políticos, como el propio Tribunal Constitucional, son consecuencia de la ruptura del principio de unidad de jurisdicción. Esta quiebra del principio de unidad jurisdiccional no sólo es funcional, sino también territorial, favorecida por el continuo trasvase de competencias en la materia, convirtiendo a los Tribunales Superiores de Justicia en micro Tribunales Supremos.

La ejemplificación de la ruptura funcional y territorial del principio de unidad jurisdiccional tiene su reflejo y ejemplo en el lenguaje, que la ha asumido ya pacíficamente. Por eso oímos hablar, sin darnos cuenta de la gravedad de la construcción gramatical, de distintas jurisdicciones como la  jurisdicción penal, civil, social o contencioso-administrativa, cuando debiera hablarse sólo de una jurisdicción con distintos órdenes, así, orden jurisdiccional penal, orden jurisdiccional civil, orden jurisdiccional social u orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En el ámbito territorial se habla también de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Galicia o Andalucía, cuando el principio de unidad jurisdiccional, sólo formalmente recogido en la constitución de 1.978, exige tratarlos como Tribunal Superior de Justicia en Madrid, en Galicia o en Andalucía expresando la mera residencia física de un órgano del poder judicial único correlativo a una jurisdicción también única. El lenguaje común, lejos de convencionalismos impuestos, en su evolución espontánea conforme a la realidad del momento desenmascara así la muerte del principio de unidad jurisdiccional que queda reducido a vacuo concepto de cátedra.

Al contrario, la unidad de jurisdicción no divide ésta sino sólo la estructura mediante una articulación devolutiva para garantizar el derecho al recurso del justiciable. Por eso, ante la existencia de una sola jurisdicción, sobra cualquier tribunal político que decida sobre la constitucionalidad de las leyes que emanan del legislativo, ya que cualquier Juzgado en su plena jurisdicción puede realizar tal declaración judicial que se decantará finalmente de manera ordinaria con la firmeza de la resolución que se dicte al respecto al resolver el último recurso ordinario por el Tribunal competente, también ordinario.

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